REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000107
ASUNTO : YP01-D-2016-000107
RESOLUCION : 1C-178-2016
AUTO SUSTITUYENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Recibido como ha sido en este Tribunal en fecha 10-08-16, del Abg. BRENDYS GONZALEZ, escrito de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, solicitud que fundamenta en los siguientes términos: “…solicito que haga cesar la vulneración de derechos en la cual se encuentra mi patrocinado, en fundamento e invocando la URGENCIA DEL CASO; con lo establecido en los artículos 01, 08, 09 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adminiculado con lo previsto en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 44 en su encabezamiento, numeral 1º y 4º, 103, 119, 121, 126, 257, 260 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se decrete a favor de mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo por ante el Tribunal a su muy digno cargo de conformidad SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que tanto de hecho como de derecho ha transcurrido más de tres (03) meses desde que se dicto la medida privativa de libertad y se decrete a favor del mismo una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 literal c) que consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y por cuanto la norma adjetiva penal vigente como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma tajante ordenan a los jueces de la República, ante todo que en el proceso penal, lleguen a existir dilaciones que perjudiquen el Estado de Libertad, y la Presunción de Inocencia, los cuales son derechos inalienables e irrenunciables que le asisten a mi defendido…”

Para resolver lo solicitado, este Tribunal previo una lectura exhaustiva del expediente, precisa las siguientes circunstancias procesales:

Consta en el presente expediente, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, fue Privado de su Libertad por Orden Judicial de ese Tribunal, en fecha Seis (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).

Es el caso que el Ministerio Público, en fecha 16/03/2016, interpuso acusación ante este Tribunal, calificando el Delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y Uso indebido de Uniformes e Insignias militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.

En fecha 20/04/2016, se fija audiencia preliminar para el día 04/05/2016, a las 11:30 horas de la mañana, siendo diferida en su oportunidad por no se había realizada audiencia de reconocimiento en rueda de individuos a solicitud del Ministerio Publico, para el día 26/05/2016, a las 10:00 A.M., diferida en esa oportunidad por cuanto según Circular 001-2016, el Tribunal estaba sin despacho, para el día 13/06/2016, a las 03:00 pm., siendo diferida nuevamente por la incomparecencia de la víctima, para el día 29/06/2016 a las 03:00 pm, volviendo a diferirse por incomparecencia de la víctima y por ausencia del traslado, fijándose para el día 12/07/2016, a las 08:45 am, difiriéndose nuevamente por incomparecencia de la víctima y por ausencia del traslado, fijándose para el día 26/07/2016, a las 09:00 am, difiriéndose nuevamente por incomparecencia de la víctima y del Defensor Privado, fijándose para el día 09/08/2016, a las 09:45 am., siendo diferida para el día 19/09/2016 a las 09:00 am.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Primero de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al anterior pedimento observa: El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: “
Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero:
Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Resaltado del Tribunal).

Es así, que la norma antes transcrita en criterio de quien hoy aquí decide, se equipara al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Ahora bien, del análisis del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido sometido a la medida de prisión preventiva por un tiempo de cinco (05) meses y siete (07) días, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta tal y como lo ha solicitado su defensa, sin embargo, a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Luego de la rigurosa revisión que antecede, se puede concluir que la dilación de cinco (05) meses y siete (07) días, en el proceso no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, quien ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley para la realización de la Audiencia Preliminar.

Siguiendo el orden de razonamientos, se determina que bien es cierto que los artículos 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de tres (3) meses y dos (2) años respectivamente.

Debiéndose concluir, a juicio de esta sentenciadora, que en virtud al hecho de haber transcurrido cinco (05) meses y siete (07) días que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida cautelar de Prisión Preventiva es violatorio al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, aunado a que hasta la presente fecha la víctima no ha comparecido a las audiencias; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO de la medida de Detención Preventiva que solicitara el Defensor Privado Abg. BRENDYS GONZALEZ, defensor del adolescente, sustituyendo dicha medida cautelar de prisión preventiva por las medidas cautelares establecidas en los literales b, c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Privado Abg. BRENDYS GONZALEZ, defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, que pesa en contra de su defendido, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y Uso indebido de Uniformes e Insignias militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sustituye la medida de Detención Preventiva que pesa en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, dictada en fecha 06/03/2016 fecha en que se realizo la Audiencia de Presentación en este Tribunal, y en su lugar se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los literales b, c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, presentación periódica cada ocho (8) días ante este Tribunal, prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima o sus familiares Líbrese boleta de citación al adolescente quien deberá comparecer en compañía de sus representantes legales, a audiencia preliminar en fecha 19/09/2016, a las 09:00 am. Así se decide. TERCERO: Se ordena notificar a la Defensa solicitante, al representante Fiscal y a la Victima de esta decisión. Así se decide. A los fines de dar cumplimiento a la presente decisión remítase boleta de egreso a Entidad de Atención Varones Tucupita.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA