REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000184
ASUNTO : YP01-D-2011-000184
RESOLUCION : 1C-179-2016

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Mayo de 2016, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, por considerarlo autor en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El Adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por los Defensores Privados, Abg. GUSTAVO AGUILAR Y Abg. GERMAN FLORES.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, quien de seguidas expuso: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, por considerarlo autor en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 18 de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), inserto a los folios 171 al 179 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea admitida totalmente la acusación, se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga a los adolescentes imputado LA PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se Mantenga la medida de Prisión Preventiva que pesa actualmente sobre el imputado en caso de pasar al Tribunal de Juicio. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.

La víctima manifestó su voluntad de declarar de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción de la siguiente manera: de todo lo que paso ese día yo no quiero de verdad seguirlo denunciado a él que si de mi parte depende que el quede en libertad que quede yo de corazón lo perdono a él. Es todo.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado, ordenandos e asi el pase a juicio oral y privado.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, mediante Sentencia nº 255 del 11/07/2012, Expediente C-11-242, estableció lo siguiente: “...los delitos de violencia contra las mujeres establecidos en la Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer…”.

En atención a la Jurisprudencia mencionada esta Juzgadora considera que no procede el sobreseimiento definitivo solicitado por la Defensa privada del Adolescente, en virtud del delito por el cual se acusa al adolescente, y asi se decide.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

El adolescente manifestó su deseo de no declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente libre de apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo…”

Se deja constancia que el Defensor Privado, Abg. GERMAN FLORES, expuso: “…““en este tipo de situación como mujeres si se quiere algo como engorroso, visto lo manifestado por la victima en esta sala de audiencia en la cual de ser cierto lo realizado por las personas que ella señaló en su omento en el expediente en el cual manifiesta a viva voz perdona de ser cierto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y visto que en este tipo de delito opera el perdón de la víctima es por lo que esta defensa considera en aras de aplicar la normativa como tal, solicita a la ciudadana juez el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo antes establecido por la norma en su defecto que se le otorgue una medida de las contenidas en el 242, llama mucho la atención que en la lectura de los cargos realizados por la representación fiscal la misma imputa a mi defendido Violencia sexual la considera esta defensa que el perdón de la victima opera para una medida menos gravosa así como opera el sobreseimiento, también califico el Hurto calificado lo cual considera esta defensa que en ninguna parte de este hecho se ha demostrado que mi defendido pueda haber hurtado algún elemento que hay pertenecido a la víctima, es por lo que esta defensa en aras de administrar justicia desista de la precalificación de Hurto calificado por cuanto el mismo no se configura como y no hay elementos de convicción que hagan presumir siquiera que mi defendido haya hurtado algún objeto de la victima solicito de igual manera Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Se deja constancia de la presencia del representante legal del adolescente durante la celebración de la audiencia.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, mediante Sentencia nº 255 del 11/07/2012, Expediente C-11-242, estableció lo siguiente: “...los delitos de violencia contra las mujeres establecidos en la Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer…”.
En atención a la Jurisprudencia mencionada esta Juzgadora considera que no procede el sobreseimiento definitivo solicitado por la Defensa privada del Adolescente, en virtud del delito por el cual se acusa al adolescente, y asi se decide.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.

Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta Policial, de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Coordinación Policial Casacoima.
• Acta de Entrevista, de fecha 22/03/2011, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Coordinación Policial Casacoima.
• Acta de Entrevista, de fecha 16/05/2016, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Coordinación Policial Casacoima.
• Acta de Entrevista, de fecha 23/03/2011, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Coordinación Policial Casacoima.
• Inspección Ocular nº PEDA-CCPC-DI-090-2011, DE FECHA 20/03/2011, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Coordinación Policial Casacoima.
• Reconocimiento Médico Legal nº 9700-251-295, de fecha 22/03/2011, realizado por Dr. CARLOS OSORIO, Médico Forense, Experto del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA;
• Reconocimiento Legal nº 099, de fecha 22/03/2011, realizado a las evidencias físicas, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro
• Acta de Investigación Penal, de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Acta Policial, de fecha 06/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Coordinación Policial Casacoima.
• Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal nº 9700-128-M0188-11, suscrita por los Lcdos. Bionalistas Inspectores Juan Castillo y Mary Moreno, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas.
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 15/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Coordinación Policial Casacoima.
• Orden de aprehensión, de fecha 07/09/2011, emitida por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS y EXPERTOS:
Dr. CARLOS OSORIO, Médico Forense, Experto del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Lcdos. Bionalistas Inspectores Juan Castillo y Mary Moreno, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas.
Distinguido RANDY BOLIVAR, adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Coordinación Policial Casacoima.

TESTIGOS:
IDENTIDAD OMITIDA

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal les explico a los Adolescentes, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. A continuación la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, expuso: “No Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito el pase a Juicio Oral y Reservado. Es todo.” A continuación la ciudadana Jueza pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y la manifestación de los adolescentes de “No Admitir los Hechos” por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico”, Razones que llevan a esta juzgadora a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio Y así se decide, asimismo la defensa solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa, Por todas las razones antes expuestas. “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Seguidamente este Tribunal decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, por considerarlo autor en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA impuesta a los adolescentes, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución Ordinario a los fines que se sirva remitir a este despacho copia certificada del acta preliminar relacionada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asunto YP01-P-2011-1420. Líbrese boleta de reintegro. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA