REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000217
ASUNTO : YP01-D-2016-000217
RESOLUCION : 1C-182-2016
AUTO DE SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Recibido y visto en fecha 18/08/2016, escrito suscrito por la Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa técnica a favor de IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

La Defensa Técnica del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se pronunció en el mismo sentido, al sostener que “…en fecha 29/07/2016, se realizó Reconocimiento del Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha Rueda de Reconocimiento el reconocedor NO reconoció a mi defendido en ninguna de las oportunidades cuando se le pregunto si en el grupo de ciudadanos a reconocer se encontraba el ciudadano que supuestamente cometió el Robo Agravado. Manifestando este a su vez que ninguna de las personas que estaban allí era el Autor de los hechos que se le pretende imputar a mi defendido. No es menos cierto ciudadana Jueza que independientemente de la persecución del hecho como tal han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto no existen elementos de convicción que den motivos para que mi representado continúe privado de libertad, es decir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi defendido. En este sentido es menester de este Digno Tribunal tomar una decisión ajustada a derecho. Considerándose los principios de celeridad y economía procesal que forman el proceso penal así como también deben evitarse actos y formalidades innecesarias e inútiles que entorpezcan el normal desarrollo del proceso o que por ser vacías de contenido y significado no colaboren con la finalidad del mismo. Es por ello ciudadana Jueza que esta Defensa Pública, solicita respetuosamente con fundamento en la norma del artículo 548”……..LA PRISION PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOLESCENTE……” se le revise la medida a mi defendido, a tal efecto solicito se le conceda una libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”

En fecha 29/07/2016, se realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos, no reconociendo el reconocedor victima IDENTIDAD OMITIDA a el adolescente imputado en la presente causa IDENTIDAD OMITIDA.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que los supuestos que sirvieron de fundamento para dictar la medida de privación han variado evidentemente, toda vez que la víctima debidamente juramentada, no pudo reconocer al imputado en la rueda de reconocimiento. Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.

En consecuencia, se observa que el resultado del reconocimiento, han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto, los extremos para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa, por expres remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literal a y f de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio y la prohibición de comunicarse con la víctima en el presente asunto, hasta tanto concluya el proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Defensa Técnica de imputado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, conforme al artículo 582 literal a y f de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación preventiva, en consideración a que el imputado no resultó reconocido por la víctima. En razón de lo cual SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y en su lugar le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literal a y f de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, y la prohibición de comunicarse con la víctima en el presente asunto, 548 ejusdem, artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda librar boleta de libertad a Directora de la Entidad de atención Varones Tucupita. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA