REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000250
ASUNTO : YP01-D-2016-000250
RESOLUCION : 1C-183-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Domingo 21/08/2016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputado: IDENTIDAD OMITIDA, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibido acercarse a la víctima por sì o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene varias causas signada con los Nº YP01-P-2015-000150; YP01-P-2016-000088 y YP01-P-2016-000184, de las cuales las causas signada con los Nº YP01-P-2015-000150, se encuentra en el Tribunal de Ejecución Adolescente, en la Nº YP01-P-2016-000088, esta por ante este Tribunal de Control Sección Adolescente, y tiene régimen de Medida Cautelares por la causa Nº YP01-P-2016-000184, la cual esta asignada al Tribunal Segundo de Control, donde este Joven se encuentra bajo la Medida Cautelar de detención domiciliaria y fue encontrado por funcionario de la Guardia Nacional, los delitos precalificado no merece la privación de libertad, pero el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes establece que la privación de libertad, en definitiva cuando no cumpla 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, establece en el artículo 537 Ejusdem, igualmente en el caso que el imputado se encentra ocasionado estos daños por segunda vez a la víctima y extrajo producto de su propiedad y es residente en el delito y con la misma a la víctima, motivo por el cual solicito la Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de la acta y remita copia de la presente audiencia al Tribunal de Segundo de Control, a los fines que fije una audiencia en relación a la Medida impuesta en el asunto Nº YP01-P-2016-00184 y copia para el Tribunal de Adulto. Es todo.

DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 18-08-2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día Jueves 16 de Agosto de 2016, y siendo las 05:50 horas de la tarde, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la comunidad de La Florida de este Estado, previa denuncia común interpuesta por del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El día Jueves de la presente fecha a eso de las 02:30 de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando de repente escuche un ruido y los perros latir, abrí la puerta de atrás, cuando de repente observe personas de los cuales se encontraban dentro de mi local comercial presuntamente armados con armas de fuego, me quede dentro de mi casa escondido sin hacer ruido, alguno por miedo de que fueran arremeter en contra mía, y logre ver a varios de ellos, quienes viven en esta misma comunidad, donde se llevaron lo siguientes: Una (01) caja de ron de la marca Bodega 1800, una (01) caja de licor de la marca Bajo “0”, cuatros (04) cajas de refresco de Dos (02) litros, Dos (02) paquetes de galletas de la marca “Taky”, Diez (10) paquetes de cigarros de la marca “Cónsul”, un (01) Televisor de 32 pulgada, una (01) Computadora tipo Laptop y cien mil bolívares (100.00,00) en efectivo que tenía en mi caja registradora, luego salieron por la parte de arriba del techo del local por donde entraron rompiendo la lámina dejando eso descubierto, luego espere que amaneciera para buscar ayuda, enseguida después de amanecer me dirigí al Comando de la Guardia nacional en La Florida a formular la denuncia Es todo,” donde se le indico a los mencionados adolescentes que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la misma, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo los hechos antes narrados esta representación Fiscal PRECALIFICA: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público SOLICITA: Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputado: IDENTIDAD OMITIDA, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibido acercarse a la víctima por sì o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene varias causas signada con los Nº YP01-P-2015-000150; YP01-P-2016-000088 y YP01-P-2016-000184, de las cuales las causas signada con los Nº YP01-P-2015-000150, se encuentra en el Tribunal de Ejecución Adolescente, en la Nº YP01-P-2016-000088, esta por ante este Tribunal de Control Sección Adolescente, y tiene régimen de Medida Cautelares por la causa Nº YP01-P-2016-000184, la cual esta asignada al Tribunal Segundo de Control, donde este Joven se encuentra bajo la Medida Cautelar de detención domiciliaria y fue encontrado por funcionario de la Guardia Nacional, los delitos precalificado no merece la privación de libertad, pero el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes establece que la privación de libertad, en definitiva cuando no cumpla 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, establece en el artículo 537 Ejusdem, igualmente en el caso que el imputado se encentra ocasionado estos daños por segunda vez a la víctima y extrajo producto de su propiedad y es residente en el delito y con la misma a la víctima, motivo por el cual solicito la Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de la acta y remita copia de la presente audiencia al Tribunal de Segundo de Control, a los fines que fije una audiencia en relación a la Medida impuesta en el asunto Nº YP01-P-2016-00184 y copia para el Tribunal de Adulto. Es todo…”.

Así mismo los adolescentes de manera separada manifestaron su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procede a retira de sala al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente procede a declarar el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone: “Lo que dijo la ciudadana: Fiscal ese día yo no fui para La Florida, yo fui para Villa Rosa, y me fueron a buscar la Guardia a mi casa diciendo que yo fui para La Florida que robe unas botellas y yo le dijo que yo no sé nada de eso, ni sabía nada de eso, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien Pregunta: ¿A qué hora llegaron la comisión de la Guardia llegó a su casa? Contesto: A la Una, Pregunta: ¿Dónde Te detuvieron? Contesto: En mi casa, Pregunta: ¿Quién estaba en la casa cuando llego la comisión de la Guardia? Contesto: Mi mamá, mi hermano chiquito, Pregunta: ¿Pusiste resistencia cuando te fueron a detener? Contesto: No opuse resistencia. Pregunta: ¿A qué hora estaba en su casa el día 17-07-2016? Contesto: Como a las 10:00 de la noche, Pregunta: ¿Quiénes Estaban? Contesto: Estaba mi mamá, una señora de San Félix, que no tenia donde dormir y mi mamá pasó por mi cuarto y yo estaba ahí. Es todo. Seguidamente se retira al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y entra a la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción expone: “El señor que Robo, ese día yo estaba en mi casa con mi esposa y mi mamá, y unos chamos llegaron a mi casa y me dieron un bolso para que se los guardara yo creía que eso era de ellos, al otro día llego la guardia y me detuvieron. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien pregunta: ¿Donde estaba ese día? Contesta: En mi Casa en La Florida, Pregunta: Con Quien estaba? Contesta: Con mi mamá, mi esposa y mi hermano, Pregunta: ¿Quiénes fueron los chamos que le llevaron el bolso a tu casa? Contesto: fueron unos chamos, Ramòn y Estaba, que me dijeron que le guardara el bolso. Pregunta: ¿Que Tenia el bolso? Contesta: Tenia cuatro botellas, Pregunta: ¿Qué participación tiene Brito con el caso? Contesto: No tiene nada que ver, él me fue a buscar a la casa para acomodar la moto y lo agarraron en mi casa y Víctor el mayor de edad, no tiene nada que ver con el caso. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “…Buenos días, oída la exposición del Ministerio Público, en garantía de los derechos de los adolescentes asistidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendido me han manifestado que los hechos no ocurrieron como lo han manifestado las víctimas y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, visto que en cuanto a victo presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 liberal C y en cuanto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no hay testigos que lo señalen solicito se le mantenga la medida y de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debieron ser presentado antes las Veinticuatro (24) horas siguientes ante la Jueza de Control, estamos en presencia de la violencia del debido proceso y han transcurrido más de las Veinticuatro (24) hora. Solicito copias de la presente acta”. “Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia, de fecha 18/08/2016, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el DESTACAMENTO Nº 611 , Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-D-611-SIP-202-2016, de fecha 18/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 , Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18/08/2016, nº de Caso: SIP-202-2016, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 , Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 14); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18/08/2016, nº de Caso: SIP-202-2016, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 , Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio15); Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 19/08/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 558, 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la reincidencia del adolescente, como única forma de sujetar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro; en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, numeral “B” , “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por tercera personas.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico . TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por tercera personas, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEXTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. SÈPTIMO: Se acuerda remitir anexo al oficio copia debidamente certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a los fije audiencia en relación a la Medida Cautelar de detención domiciliaria en relación al asunto YP01-P-2016-000184. OCTAVO: Se remite copia debidamente certificada al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. NOVENO: Se Acuerda Oficiar al Director del SAIME de este Estado, a los fines que se tramita la emisión de la cédula de identidad del adolescente. DÈCIMO: Líbrese boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de atención Varones de este Estado, anexando copia certificada de la partida de nacimiento. DÈCIMO PRIMERO: Líbrese boleta de Egreso al Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la comunidad de La Florida de este Estado. DÈCIMO SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitas. Quedan las partes debidamente notificadas. Se levanta la presente audiencia. Siendo las 11:05 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. HENDYL LUCIA CORREA