REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000071
ASUNTO : YP01-D-2016-000071
RESOLUCION : 1C-173-2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Agosto de 2016, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisiona de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
El Adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisiona de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes estuvieron asistidas por la Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Leda Mejías.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, quien de seguidas expuso: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisiona de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 12 de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), inserto a los folios 77 al 84 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea admitida totalmente la acusación, se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga a los adolescentes imputado LA PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se Mantenga la medida de Prisión Preventiva que pesa actualmente sobre el imputado en caso de pasar al Tribunal de Juicio. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.
La víctima fue notificada debidamente según consta al folio ciento sesenta y dos (162) del presente asunto.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Los adolescentes manifestaron separadamente su deseo de no declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente libre de apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo…”
Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. LEDA MEJIAS, expuso: “…““Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido Adolescente, esta defensa solicita el pase a Juicio Oral y Reservado, y mi adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mis defendidos y en la próxima audiencia de juicio oral y reservado se demostrara la inocencia de mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-031-2016, de fecha 01/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes.
• Acta de Denuncia, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-031-2016, de fecha 01/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-031-2016, de fecha 01/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/02/2016, nº de Caso: SIP-031-2016, Nº de Registro: R-0014, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/02/2016, nº de Caso: SIP-031-2016, Nº de Registro: R-0015, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Reconocimiento Legal nº 0112, de fecha 01/02/ 2016, realizado a los objetos robados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro
• Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 0212, de fecha 01/02/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
S/1ERA MARIN CASTAÑEDA HENNRY, S/1ERA CORDERO MARTINEZ CARLOS Y S/2DA ALZOLA YLARRAZA, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
EXPERTOS:
Detective ORLANDO TRINI Y Detective KLEIVER ROMAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal les explico a los Adolescentes, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. A continuación la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, expuso: “No Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito el pase a Juicio Oral y Reservado. Es todo.” A continuación la ciudadana Jueza pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y la manifestación de los adolescentes de “No Admitir los Hechos” por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico”, Razones que llevan a esta juzgadora a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio Y así se decide, asimismo la defensa solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa, Por todas las razones antes expuestas. “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Seguidamente este Tribunal decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisiona de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA impuesta a los adolescentes, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrese boleta de reintegro. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 11:00 p.m. horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las victimas IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LUCIA CORREA