REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000237
ASUNTO : YP01-D-2016-000237
RESOLUCION : 1C-174-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Martes 02/08/2016, siendo las Once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de las Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de unos delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, contentiva en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se decrete el principio de conexidad, y solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todas vez que las mismas fueron detenidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 01 de Agosto de 2016, por cuanto las mismas se agredieran físicamente entre ellas, según denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, contentiva en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se decrete el principio de conexidad, y solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo…”.
Así mismo las adolescentes expusieron su deseo de declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente en forma separada: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas manifestó, libre de apremio y coacción: Todo fue por un chisme de la esposa de mi primo, ella me llamo y me dijo IDENTIDAD OMITIDA necesito hablar contigo Virginia me dijo que tú me ibas a meter tres cachetadas y Virginia me dijo que no que era mentira entonces ella fue inventa y nos pusimos a discutir y nos garramos y estaban nuestros primos y nos desapartaron y mi primo me agarro por detrás para que ella me golpeara. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico la imputada respondió: peleamos por un chisme, Virginia me golpeo en el labio y en la frente, IDENTIDAD OMITIDA no me golpeo no me hizo nada solo me agarro por detrás. Es todo”. A preguntas de la defensa la imputada respondió si mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA yo lo denuncie porque él me agarro por detrás para que su esposa me golpeara. Es el me dijo tabaquera y cállate la boca maldita embustera. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia para declarar a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: nosotras tuvimos una discusión por chisme después peleamos y cuando nos desapartaron y después tuvieron una discusión así entre la familia de ella y al rato vino la PTJ a buscarnos. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico la imputada respondió: todo fue porque la que era mujer de ronny y anyi tuvieron un chisme que aquella le decía y la otra decía y cuando me fueron a meter en eso que yo decía fue que nos agarramos. Estaba ronny, un muchacho que se llama juacho, y ronny fue que nos desaparto. Es todo”. la pregunta de la Defensa Publica la imputada respondió: Ronny es mi pareja. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…““Vista la precalificación jurídica dada por la representación fiscal y visto que cursa informes médicos realizadas a ambas adolescente la defensa considera la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal cada treinta días igualmente solicita que se le acuerde a las mismas las evaluaciones con el equipo multidisciplinario, informes social y psicosocial, de conformidad con el articulo de conexidad que se remita esta acta para el tribunal de adulto y del adulto para este. Es todo.”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia Común, de fecha 31/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, y realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Investigación Penal, de fecha 31/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de las adolescentes; Inspección Técnica Criminalística nº 1506, Expediente: K-16-0259-01963, de fecha 31/07/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Reconocimiento Médico Legal nº 356-1249-16, de fecha 01/08/2016, realizado por Dr. OSWALDO JOSE MAURERA, Médico Forense, Experto Examinador, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Reconocimiento Médico Legal nº 356-1250-16, de fecha 01/08/2016, realizado por Dr. OSWALDO JOSE MAURERA, Médico Forense, Experto Examinador, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 01/08/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente y CEDNNA a los fines que se practique el informe psico-social a las imputadas de autos. QUINTO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la presente acta al tribunal de Ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa que guarda relación con esta, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del principio de conexidad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEXTO: Líbrese boleta de egreso. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente. Siendo las 11:10 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LUCIA CORREA