REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000238
ASUNTO : YP01-D-2016-000238
RESOLUCIÓN : 1C-175-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS (PROCEDIMIENTO ABREVIADO)

Realizada en el día Miércoles 03/08/2016, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YANIXA CARVAJAL, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de unos delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, contentiva en presentaciones cada Quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y bajo vigilancia de los padres, y solicito copias del acta de la audiencia, asimismo el principio de conexidad. Consigno actuaciones complementarias constantes de diecisiete folios útiles. “Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todas vez que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Agosto de 2016, por cuanto el mismo en compañía de un adulto le arrebatarán el teléfono celular VTELCA, de color azul con negro, con línea interna sin seriales visibles con la mica partida y forro plástico de color verde a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual le fue encontrado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en uno de los bolsillo del pantalón, al realizarle la inspección corporal por los funcionarios policiales. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, contentiva en presentaciones cada Quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y bajo vigilancia de los padres, y solicito copias del acta de la audiencia, asimismo el principio de conexidad. Consigno actuaciones complementarias constantes de diecisiete folios útiles. “Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas manifestó, libre de apremio y coacción: Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “…“Vista la precalificación jurídica dada por la representación fiscal esta la defensa considera que se le otorgue una medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal cada treinta días. Es todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se narran las formas de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, y realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Entrevista, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, y realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02/08/2016, nº de Caso: CPEDA-CIP-0461-2016, Nº de Registro: 101-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 02/08/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Avalúo Real , de fecha 02/08G/ 2016, realizado a los objetos robados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal , de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística, Expediente: K-16-0259-01978, de fecha 02/08/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística, Expediente: K-16-0259-01978, de fecha 02/08/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “B Y C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada treinta (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y quedar bajo la vigilancia de los padres.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la aplicación dl procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “B Y C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada treinta (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y quedar bajo la vigilancia de los padres, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la presente acta al tribunal de Ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa que guarda relación con esta, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del principio de conexidad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Líbrese boleta de egreso. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se acuerda agregar Actuaciones complementarias constantes de diecisiete folios útiles consignadas por el Ministerio Publico, asimismo se acuerda refoliar y hacer la corrección de foliatura desde el folio útil Veintitrés (23) hasta el folio treinta y nueve (39) ambos inclusive. Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente. Siendo las 12:10 horas el medio día, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA.