REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000051
ASUNTO : YP01-D-2016-000051
RESOLUCIÓN NRO.2C-158-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente: Se inicia la presente investigación con motivo de averiguación Penal signada con el Nro.10-F05-0305-2011-PEDA-DI-0648-2011 con motivo de la denuncia interpuesta por la Victima en fecha 15 de julio de 2005 por ante el C.I.C.P.C. Por parte de IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo agredió físicamente con un objeto cortante machete en la cabeza y que desconocía los motivos por lo cual lo agredió y estuvo hospitalizado por más de un mes.
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de Julio de 2005 suscrita por el funcionario Giovannys Lira. 2.-Acta de Entrevista de fecha 17 de Julio de 2005 por ante el C.I.C.P.C. 3.- Acta de declaración del caso sucedido en la comunidad de IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 18 de julio de 2005 por parte de la TSU Mariela Hernández adscrita a la coordinación de Atención a la familia y niño Indígena. 4.- Constancia medica 5.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Julio de 2005 por ante el C.I.C.P.C realizada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Julio de 2005 por ante el C.I.C.P.C realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 7.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Julio de 2005 por ante el C.I.C.P.C realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, 8.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Julio de 2005 por ante el C.I.C.P.C realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 9.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Julio de 2005 por ante el C.I.C.P.C realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 10.- Reconocimiento médico legal Nro. 3355 de fecha 13 de agosto de 2005, suscrita por el Dr. ramón Urbaneja, médico forense practicado a la victima dejando constancia de Herida cortante en el cuero cabelludo de región frontal parietal izquierda de 8 cm. Con fractura con hundimiento y edema intervenido quirúrgicamente lesión ocasionada por objeto cortante (machete) tiempo de curación de 60 días tiempo de reposo 60 días. No existiendo en las actas ninguna orden de aprehensión ni citación alguna al presunto imputado, transcurriendo el tiempo y no realizándose ninguna actuación de parte de la fiscalía del Ministerio Publico, que pudiera esclarecer los hechos y hacerse alguna imputación y menos responsabilidad alguna, no siendo posible endilgarle al adolescente de autos la no actuación por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, quien después de once (11) años solicita un sobreseimiento.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA presuntamente el día jueves 15 de julio de 2005 y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido Once (11) años, que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que según lo establecido en el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “La acción prescribirá a …los CINCO (5) años cuando se trate de un hecho punible que admite privación de libertad como sanción” y como el delito de HOMICIDIO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica especial que rige la materia amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha 15 de julio de 2005, y ya han transcurrido Once (11) años tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Homicidio, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en 300 ordinal 3 y 108 ordinales. 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la víctima, a la Fiscal del Ministerio Publico y al sobreseído. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Remítase al archivo definitivo una vez cumplido el lapso legal correspondiente Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg.Ailem Medrano
|