REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000054
ASUNTO : YP01-D-2016-000054
RESOLUCION Nro.2C-144-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Yanixa Carvajal en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2. del Código Orgánico Procesal Penal donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, ordinal 2. del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado para decidir observa lo siguiente:
Se Inicia la presente investigación con motivo de las actuaciones practicadas por ante la policía del estado donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, denuncia que en fecha 22 de enero de 2015 aproximadamente a las 7 de la noche se encontraba en compañía de su hijo de 6 años y escucho que tiraban unas piedras en el techo y su hijo se asusto y pego la cara del mostrador y se lesiono en su ceja derecha lo llevo al CDI, y llego su mama y él le contó lo sucedido y le dijo que revisara las cámaras de seguridad del negocio para ver quién era que tiraba piedra. Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.- Denuncia de fecha 22 de enero de 2015 realizada por ante la policía del Estado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa no se evidencia la comisión del delito alguno y por IDENTIDAD OMITIDA, el hecho ocurrido no puede ser atribuido a nadie por cuanto los hechos narrados en los cuales se fundamenta la investigación practicada carecen de tipicidad ya que no existe en las actas procesales elemento probatorio alguno que especifique el tipo y la magnitud de la lesiones a las que hacen referencia y debido a la atipicidad, es decir que no se subsume en ningún tipo penal establecido en la legislación venezolana como delito, es porque se considera este juzgado procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Yanixa Carvajal de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este juzgado Segundo de control de la sección de responsabilidad penal de adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acuerda el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, que el hecho ocurrido no puede ser atribuido a nadie por cuanto los hechos narrados en los cuales se fundamenta la investigación practicada carecen de tipicidad ya que no existe en las actas procesales elemento probatorio alguno que especifique el tipo y la magnitud de la lesiones a las que hacen referencia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art. 300 del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a la víctima. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Ailen Medrano
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