REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000196
ASUNTO : YP01-D-2016-000196
RESOLUCION Nro. 2C-160-2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, jueves once (11) de agosto de 2016, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente Auto de Apertura Juicio.
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogía al Precepto Constitucional. Defensora Pública Primera Abg. Leda Mejías quien expone: Oida la narración de la Fiscal del Ministerio Publico de acuerdo a la naturaleza de los hechos que nos ocupa y ha sido narrado la misma, ha considerado la misma como los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, delitos estos de los cuales discierne la defensa, en virtud que se han fijado las pretensiones acusatorias en prueba totalmente débiles y sobre todo por demás deficiente para que se pueda lograr configurar los delitos calificados, que lejos de toda probanza acarrean confusión y crean más dudas, por cuanto mis defendidos han sido contestes desde el mismo acto de presentación, donde han aludido su inocencia, aunado también al hecho cierto que a los mismos no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico que hagan por lo menos presumir su participación en los hechos por los cuales hoy están haciendo acusados, razonamiento este que queda suficientemente claro en las mismas actas que componen el presente expediente y en las cuales en su oportunidad serán debatidas en el juicio oral y reservado a todas estas y va a basar la defensa la presente solicitud en el artículo 8 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes amparados inclusive con la prueba anticipada que se realizo en su oportunidad, solicito se le revise la medida privativa de libertad por unas menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la ley en comento, igualmente y de conformidad a las mismas normas admita el escrito presentado en el tribunal el día 04 de agosto del presente año, solicito la admisión de las pruebas en el mismo 573 literal I y en el único aparte del mismo artículo por considerar que las mismas son útiles y pertinentes y en su momento podrán iluminar mas al Tribunal al momento de dictar una sentencia, por lo que me adhiero a la comunidad de la prueba en todo y cuanto favorezcan a mis defendidos, se ordene el pase a juicio donde se demostrara la inocencia y no culpabilidad de mis representados.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 75 al 83, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero: Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No : YP01-D-2016-000196; contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. por los hechos ocurrido el día de fecha 17-06-2016, encontrándose una comisión del CONAS-GAES, donde dejan constancia de la denuncia de fecha 17 de junio ante ese comando de la ciudadana C.C.R.C debido a que fue víctima de robo den el interior de su vivienda en el sector hacienda del medio, el día 16 de junio del presente año a las 11:30 de la noche, encontrándose en el cuarto principal de su casa en compañía de su hija IDENTIDAD OMITIDA, escucho un ruido y se levanto al salir del cuarto a verificar que había sonado se percato que el techo estaba roto, al salir al pasillo detrás de la nevera salió un sujeto con una camisa amarrilla en la cabeza que medio le tapa la cara, quien se le encimo amenazándola de muerte tomándola por la fuerza, sometiéndola hasta la habitación principal ocasionándole una herida en el dedo índice de la mano, intimidándola con gritos, llamando a otro sujeto que estaba montado en el techo de la casa para que entrara al estar adentro de la casa, amenazándola de muerte del decía donde están las joyas y demás cosas de valor, ella le decía que no tenia joyas y nada de valor, se quedo escuchando como tiraban las cosas, luego espero una hora y media hasta que llagara la hermana. Se constituyó una comisión con destino al sector hacienda del medio en compañía de la victima logrando la ubicación exacta de uno de los presuntos responsables el Robo, el cual fue reconocido por la victima que se encontraba saliendo de su casa en el Barrio el Silencio, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se le realizo inspección corporal no encontrando nada de interés criminalistico. Continuando con la búsqueda del segundo sujeto en el sector Hacienda del Medio Barro el silencio, se avisto el segundo sujeto quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se le realizo inspección corporal no encontrando nada de interés crimina listico, por lo que se le informo al adolescente imputado de autos que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: .-1.- Acta de denuncia común de fecha 17 de Junio de 2016 realizada por la ciudadana Celia R.C.R. ante el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta Policial Nro. CONAS-GAES-NRO 61-DA-SIP-041-16 de fecha 17 de Junio de 2016, realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2016 realizada por el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. Realizada por C.RC.R 5.-Inspeccion técnica criminalística Nro. 01166 de fecha 18-0-2016. Regulación prudencial nro.0587 de fecha18 de Junio de 2016. 6.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2016 realizada por el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. Realizada por IDENTIDAD OMITIDA, 7.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2016 realizada por el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. Realizada por IDENTIDAD OMITIDA. 8.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2016 realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Realizada por IDENTIDAD OMITIDA, Considerando esta representación fiscal que no existe otra calificación jurídica distinta como figura alternativa. como lo es ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se mantenga las Medidas de Detención Preventiva, de conformidad con el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada en Audiencia de Presentación por ante este Tribunal en el presente asunto. Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, este representante fiscal solicita se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sancion de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal promueve los siguientes medios de pruebas: de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 597 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Declaraciones De Funcionarios: Ofrezco y pido ser Oído el testimonio de los funcionarios: Tte. Rondón Morales Licimar, S/2 Urbina Pedraza, Jefferson, S/2 Peña García Wilmari, S/2 Pérez Conde Leonardo, S/2 Peña Parra Jorge, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Gaes Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Por Ser Útil, Necesario y pertinente ya que los mismos fueron los que realizaron la aprehensión de los adolescentes, incautaron las evidencias .Declaración de expertos pido sea oído a los expertos Christiam Segovia (técnico y Hector Maitan (investigador) funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Por Ser Útil, Necesario y pertinente ya que los mismos fueron los que realizaron la Inspección técnica criminalística Nro. 01166 de fecha 18-0-2016. Regulación prudencial Nro.0587 de fecha18 de Junio de 2016. TESTIGOS: 1.- Pido se oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Victima ser Útil, Necesario y pertinente; 2.-Pido se oído el testimonio de la ciudadana G.A.B.C. Victima ser Útil, Necesario y pertinente; 3.- Pido se oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Victima ser Útil, Necesario y pertinente, 4.- Pido se oído el testimonio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Victima ser Útil, Necesario y pertinente. 5.- Pido se oído el testimonio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA cuyo testimonio ser Útil, Necesario y pertinente, 6.- Pido sea oído el testimonio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA cuyo testimonio ser Útil, Necesario y pertinente Útil, Necesario y pertinente, 6.- Pido se oído el testimonio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA cuyo testimonio es Útil, Necesario y pertinente ser Útil, Necesario y pertinente Pruebas Documentales: A los fines de ser incorporada por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de denuncia común de fecha 17 de Junio de 2016 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. ante el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta Policial Nro. CONAS-GAES-NRO 61-DA-SIP-041-16 de fecha 17 de Junio de 2016, realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2016 realizada por el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. Realizada por C.RC.R 5.-Inspeccion técnica criminalística Nro. 01166 de fecha 18-0-2016. Regulación prudencial nro.0587 de fecha18 de Junio de 2016. 6.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2016 realizada por el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. Realizada por IDENTIDAD OMITIDA, 7.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2016 realizada por el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. Realizada por IDENTIDAD OMITIDA. 8.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2016 realizada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Realizada por IDENTIDAD OMITIDA. PETITORIO: Solicito PRIMERO: La admisión total de la presente Acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordene el enjuiciamiento como AUTOR del adolescente acusado por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, este representante fiscal solicita se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentran suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA aceptando este Tribunal la esta calificación.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 597 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida, por lo que se acuerda lo solicitado mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que no están prescritos, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los investigados son autores y participes del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Publica SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. SEXTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la BOLETA DE REINTEGRO. OCTAVO: Ofíciese al GAES a los fines de que remita a este Tribunal el vaciado telefónico acordado en la presente causa. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Jueza
La Secretaria
Abg. Ailem Medrano