REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000167
ASUNTO : YP01-D-2016-000167
RESOLUCION Nro.2C-161-2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, jueves once (11) de agosto de 2016, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente Auto de Apertura Juicio.
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El procedimiento de la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 58 al 71, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autores en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero: Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2016-000167, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurrido el día de fecha de fecha 16-05-2016 por funcionarios adscritos al Comando Nacional De Antiextorsión Y Secuestro se constituyo una comisión con la finalidad de dar respuesta oportuna a denuncia Nº CONAS.GAES-NRO61-DA-SIP: 035 formulada por la ciudadana R.D.V.C.C donde manifestó ser víctima de una extorsión por parte de sujetos conocidos que le exigían la cantidad de un millón de bolívares (1.000,000,00 bs.) a cambio de no atentar en contra de su vida ni la de su hijo resaltando que al momento de la toma de dicha denuncia la ciudadana victima continuo recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto a su número de teléfono personal 0426-9940515, desde los abonados telefónicos 0426-7942969, 0412- 4845670 y 0424-9158864, manifestando los agresores que se diera prisa con el dinero porque su vida se encontraba en juego y que enviaran a una mujer en un vehículo Toyota, con la finalidad de dar entrega del dinero que le habían solicitado por lo que se le informo al adolescente imputado de autos que quedaría detenido. Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: 1.-Acta Policial Nos. mayor Oscar Márquez Rodríguez comandante del GAES Nro. 61.9.- suscrita por el funcionario May. Oscar Márquez Rodríguez, comandante del Grupo Antiextorsión y secuestro Nro. 61 Delta Amacuro.2.-Acta de extensión de acta policial Nro. CONAS-GAES-N61-SIP-035-2016, de fecha 17 de mayo de 2016 Suscrita Por la Ciudadana Tte Lucima Rondón Morales. 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias física Nro. CONAS-GAESNro.61-DA-SIP-035,16 y 028-16; de evidencias físicas. 4.- Acta de entrevista de fecha realizada por ante el comandando del Grupo Antiextorsión y secuestro Nro. 61 Delta Amacuro, suscrita por A.R.R (se reserva su identidad); 5.- Acta de entrevista de fecha realizada por ante el comandando del Grupo Antiextorsión y secuestro Nro. 61 Delta Amacuro, suscrita por Ángel Ramón Rojas. 6.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 0868 de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios detectives Christian Segovia y Gerson Pérez adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.7.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de mayo de 2016 suscrita por los funcionarios Detectives Gerson Pérez adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.8.- Informe de telefonía de fecha 18 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario mayor Oscar Márquez Rodríguez comandante del GAES Nro. 61.9.- Resultas de la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos móvil colectados solicitado por este despacho fiscal Mediante oficio Nro. 10.DPIF-F05-1185-2016 de fecha 18 de mayo de 2016. Considerando esta representación fiscal que no existe otra calificación jurídica distinta como figura alternativa, como lo es delito de EXTORCIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se mantenga las Medidas de Detención Preventiva, de conformidad con el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada en Audiencia de Presentación por ante este Tribunal en el presente asunto. Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada por este representante fiscal solicita se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la sanción de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal promueve los siguientes medios de pruebas: de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 597 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Declaraciones de Funcionarios: Ofrezco y pido ser Oído el testimonio de los Expertos: 1.-Mayor Oscar Márquez Rodríguez comandante del GAES Nro. 61, quien en fecha 18 de mayo de 2016 practico la experticia de telefonía a los abonados telefónicos, así mismo sean leídos de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en el debate el contenido de las experticias Nro. GNB-CPNAS-GAES-Nro.61-SIP-206-2016, mayor Oscar Márquez Rodríguez comandante del GAES Nro. 61. 2.- Declaración de los detectives Christian Segovia y Gerson Pérez adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes practicaron la Inspección técnica criminalística Nro. 0868, y sean leídos en el debate el contenido de la experticia Nro.0868 de fecha 18 de mayo de 2016 practicada por estos detectives. DE LOS TESTIGOS: de conformidad con el artículo 338 de la Ley Adjetiva penal se ofrece 1.- Declaración de los funcionarios mayor Oscar Márquez Rodríguez comandante del GAES Nro. 61, TTE Rondon Morales Lucimar, S/1 Pérez Pérez Renny, s/2 Blanco Castillo Wilser, S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR Y S/2 PEREZ ALVARADO OSWALDO, adscrito al GAES Nro.61 del comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional quienes depondrán como se realizo la aprehensión del adolescente. 2.- Declaración de los detectives Christian Segovia y Gerson Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas 3.- Declaración del mayor Oscar Márquez Rodríguez comandante del GAES Nro. 61. 4.- Declaración de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 5.-Declaracion del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 7.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 8.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 9.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, 10.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Cuyo testimonio ser Útil, Necesario y pertinente Útil, PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Registro de cadena de custodia de evidencias física Nro. 028-2016 de evidencias físicas. 2.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 0868 de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios detectives IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-Informe de telefonía de fecha 18 de mayo de 2016 suscrita por los funcionarios Mayor Oscar Márquez Rodríguez; 4.- Resultas de la experticia de vaciado de contenido de los telefónicos móvil colectados solicitado por este despacho mediante oficio Nro.19.DPIF-F05-1185-2016 de fecha 18 de mayo de 2016. PETITORIO: Solicito PRIMERO: La admisión total de la presente Acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordene el enjuiciamiento como AUTOR del adolescente acusado por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, este representante fiscal solicita se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). Asi mismo se le dio oportunidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que luego del impuesto el precepto constitucional declare, a lo que manifestó su deseo de no declarar. por su parte la defensora Abg. Dolimar Hernández quien expuso: Buenas tardes esta defensa recha niega y contradice el escrito acusatoria presentado por la fiscal del ministerio publico en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 361 literal D de La Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, o en su defecto de no acordar lo solicitado ratifico la solicitud de vaciado de teléfono del cual no consta en autos por lo que solicito sea ratificado a los efectos de un juicio oral y público, de ser el caso solicito se acuerda una medida menos gravosa.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentran suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica. Se le explico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre el procedimiento de Admisión de hechos y se le preguntó si lo entendió a lo que afirmó que si, pero se negó admitir los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Publico lo acusaba.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aceptando este Tribunal esta calificación.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 597 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Del Adolescente.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida, por lo que se acuerda lo solicitado y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que no están prescritos, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los investigados son autores y participes del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa Publica, SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. SEXTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la BOLETA DE REINTEGRO. OCTAVO: Notifíquese a la víctima de la presente audiencia. NOVENO: Ofíciese al GAES a los fines de que remita a este Tribunal el vaciado telefónico acordado en la presente causa. Infórmese a la Entidad VARIONES Tucupita de esta decisión. Reintégrese al adolescente a dicha entidad. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Ailem Medrano