REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000244
ASUNTO : YP01-D-2016-000244
RESOLUCION.Nro.2C-163-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 12 de agosto de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales de fecha 10 de agosto de 2016, del acta de averiguación penal Nº GNB- CZ61-DESUR-SIP-211-2016, por lo que se le informo a los adolescentes imputados de autos que quedaría detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…. es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, esta representación fiscal precalifica por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que El Ministerio Público Solicito: Que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, sea decretado a los adolescentes imputados la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que se encuentra llenos los extremos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno actuaciones complementarias constante de 20 folios útiles. Solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido 122 del Código de Orgánico Procesal Penal manifestó: Eso fue a partir de la una de la mañana yo estaba durmiendo con mi sobrino en un solo cuarto, yo no sentí cuando se metieron, abrieron por el techo se acerolic, me forzaron la puerta del cuarto que es de madera con algo de hierro, y entonces me quitaron el teléfono me amarraron por las manos y los pies, y empezaron a preguntarme por el dinero, y yo le dije que me manejaba por las tarjetas y solo tenía en efectivo cuatro mil bolívares en un bolso, me pidieron los códigos de las tarjetas porque si no se los daba iban a regresar y me iban a matar, me pidieron prendar de oro y de plata y yo les dije que no tenía nada de eso, me preguntaron por la llaves del carro, me preguntaron por el seguro del carro y entonces le di las llaves y sacaron el gato, trataron de sacar los cauchos pero no pudieron trataron de sacar la batería pero no pudieron, por eso ellos decidieron llevarse el carro, metieron un televisor de 29 pulgadas y una bombona, me apuntaron con una pistola y me llevaron para el carro para que lo prendiera porque ellos no pudieron prenderlo, el carro estaba en velocidad y así no prende entonces me dijeron que se los prendieran y no prendió, me llevaron para la cama y me volvieron a amarrar estaban tratando de sacar el reproductor pero tampoco lo pudieron sacar, cono a las 4 apagaron el aire, esa experiencia que viví no se la deseo a nadie van dos noches sin que yo poder dormir, espere un rato y llame a una vecina y como ellos estaban armados tenían miedo de salir, y hubo un vecino que los vio cuando se montaron por el techo, después salieron los vecinos llamaron a la guardia y a la policía, pero la policía fue la primera que llego y yo fui a la guardia y vino conmigo yo les entregue el teléfono, y le preguntaron a la señorita y ella me amenazo y me dijo que después que pasara todo esto iba a ver lo que me iba a pasar, en el mes de mayo, me llevaron el aire la bomba, y a ella le preguntaron y ella conto todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Cuántas personas usted pudo ver? Ellos dicen que fueron 3 pero fueron 4 personas. ¿Es la primera vez que pasa esa situación? No, anteriormente conseguí las cosas en la casa de María. ¿Cómo se entero que esas cosas estaban en la casa de la adolescente? Mi hermana le dijo a un amigo y como el llega allí, vio el aire y me dijo que las cosas estaban allí que no fuera a poner la denuncia. ¿Cómo se entero ahora? Por un teléfono, que mi prima leyó un mensaje. ¿Qué decían los mensajes? Que tuvieran cuidado que estaba la policía, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted vio a estos adolescentes? No porque estaban encapuchados. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿usted los oyó? Sí, me amenazaron. ¿Cómo lo detuvieron al adolescente? Por el teléfono que dejaron en la casa, creo que es del papa del. Es todo. acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar de conformidad con lo establecido 122 DEL Código de Orgánico Procesal Penal manifestó: No deseo declarar, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes se le pregunto a los adolescentes si deseaban declara manifestando que si desean declara, seguidamente quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quienes libre de coacción y apremio y de manera separada manifestaron: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. LEDA MEJIAS: quien de seguidas expuso “ buenas tardes, en virtud que nos encontramos en un procedo educativo el cual persigue y tiene como objetivo el orientar, e incorporar a los adolescentes investigados o en conflictos con la ley penal a la sociedad y a equipos multidisciplinarios con competencia en la materia la defensa va a solicitar tomando en cuenta principalmente el interés superior que le asiste a ambos adolescente así como el principio de inocencia la prioridad absoluta y muy especialmente la consideración que la libertad la regla y la detención la excepción se le imponga a la adolescente una medida cautelas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo también la situación real constatable en las actas procesales como es la violación de la norma establecida en el artículo 49 Constitucional el cual es de aplicación preferencial por el control difuso como lo es el debido proceso, siendo que los adolescente fueron detenidos el día 10 agosto a las 6 de la tarde, incumpliendo el artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio este que es de obligatorio cumplimiento en el control judicial que debe garantizar el Tribunal, solicita la defensa de acuerdo los estudios correspondientes así como copias simples del acta,.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DESUR-SIP-211-2016 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comando Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de agosto de 2016. 2.- Acta de denuncia de fecha 09 de agosto de 2016, realizada por IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Comando de zona Nro.61 de La Guardia Nacional Bolivariana.3.- Acta de entrevista de fecha 09 de agosto de 2016, realizada por IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Comando de zona Nro.61 de La Guardia Nacional Bolivariana; 4.-Acta de entrevista de fecha 09 de agosto de 2016, realizada por IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Comando de zona Nro.61 de La Guardia Nacional Bolivariana.- 5.- Acta de entrevista de fecha 09 de agosto de 2016, realizada por IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Comando de zona Nro.61 de La Guardia Nacional Bolivariana; 6.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 09 de agosto de 2016; 7.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-510 de fecha 09 de agosto de 2016 dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 8.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-510 de fecha 09 de agosto de 2016 dirigida al jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente; 9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nro. de caso SIP-211-2016,093 y 094 Nro. de Registro 093, de fecha 1 de agosto de 2016, suscrita por Henry Marín Castañeda. 10.- Acta de investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2016, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Castillo Jesley. 11.- Acta de investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2016, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Héctor Maitan.12.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 01586. 13.- Avalúo Real Nro. suscrito `por el detective Noefelix Fuentes, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, 14.- Reconocimiento legal de fecha 11 de agosto de 2016Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Es por lo que este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra de los adolescente s de autos la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que los adolescentes de autos, son presuntos autores de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que los adolescentes de autos evadirán el proceso y que haya destrucción de las pruebas así como también existe peligro inminente para las víctimas . Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Tercero: Se decreta PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, esta representación fiscal precalifica por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la entidad varones Tucupita del adolescente y a la Policía del Estado Quinto: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar evaluación psicosocial a los adolescentes. Agréguese al asunto las actuaciones complementarias. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto hay conexidad con adulto se acuerda la remisión del presente acto al Tribunal Segundo de Control Ordinario, asimismo solicite copia del acta de presentación del adulto en los tribunales ordinarios respectivo de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Loida Còrcega