REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000138
ASUNTO : YP01-D-2016-000138
RESOLUCION Nro. 2C-169-2016
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en el Sistema de Protección de Niño ,Niña y Adolescentes (penal ordinario) y en Sistema de Responsabilidad de Adolescente (penal especial) en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el previsto en el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado la persona: MIGUEL, por identificar, por el delito de HURTO, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia de fecha 05-12-2011, formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que el ciudadano Miguel, le hurto su bicicleta, en fecha 02-12-2011.
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que puntualizan a continuación. 1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-12-2011, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 2.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 07-12-2011 suscrita por esta representación fiscal, ordenando formalmente el inicio de la investigación e indicando que se practiquen las siguientes diligencias a la Comandancia General de Policías, Identificación plena de los presuntos imputados, inspección técnica del sitio del hecho, realizar entrevista a la víctima, realizar entrevistas a los testigos del hecho, realizar entrevista a la ciudadana “ZULLY”, recabar documentación que acredite la propiedad del objeto hurtado. 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°1299: de fecha 27-12-2011, donde se constituyó una comisión suscrita por los funcionarios: IDENTIDAD OMITIDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalísticas.-4..-OFICIO N°10-DPIF-F05-2011-2012, de fecha 11-08-2014, suscrita por esta representación fiscal, los fines de solicitar al jefe de la Comandancia General de Policías, la entrega de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículos 451 del código penal, cometido por: IDENTIDAD OMITIDA, por identificar en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “ La acción prescribirá a… los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como el delito de HURTO de conformidad con el artículo 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica de especial que rige la materia no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha 05-12-2011 y ya han transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero Delgado de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa. Así se decide.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido cometido por: IDENTIDAD OMITIDA, por identificaren perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 ordinal 3 y 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el articulo 616 y 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo pena vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TERMINO A EL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra: IDENTIDAD OMITIDA, por identificar a favor de quien fue declaro el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se le ordena notificar al sobreseído y a la víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal puesto aparece dirección indefinida. Se le declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Publica. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Loida Corcega
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