REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000194
ASUNTO : YP01-D-2016-000194
RESOLUCION Nro. 2C-171-2016
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en el Sistema de Protección de Niño Niña y Adolescentes (penal ordinario) y en Sistema de Responsabilidad de Adolescente (penal especial) en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el previsto en el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado la persona: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia de fecha 06-02-2015, formulada ante la Policía del Estado Delta Amacuro realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por cuánto, una compañera de clases que la agredió físicamente y la amenazo.
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que puntualizan a continuación. 1.-DENUNCIA de fecha 06-02-2015, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 2.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 10-02-2015 suscrita por esta representación fiscal ordenando formalmente el inicio de la investigación y comisionando a algún órgano de Investigaciones Penales, para la práctica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas en el presente caso. 3.-OFICIO N°10-DPIF-F05-0329-2015, de fecha 10-02-2105, suscrita por esta representación fiscal, a los fines de comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Deceleración Tucupita Estado Delta Amacuro, para que se practiquen diligencias.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, cometido por: IDENTIDAD OMITIDA, por identificar, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cometido presuntamente el día 06-02-2015 y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que la pena del delito de LESIONES LEVE tres a seis meses de prisión de conformidad con el artículo 416 del Código Penal y según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “ La acción prescribirá a… los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como el delito de LESIONES LEVES de conformidad con el artículo 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica de especial que rige la materia no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha 06-02-2015 y ya ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yanixa Carolina Carvajal Martínez de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa. Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido cometido por: IDENTIDAD OMITIDA, por identificar, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 ordinal 3 y 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el articulo 616 y 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo pena vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TERMINO AL EL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra: IDENTIDAD OMITIDA, por identificar a favor de quien fue declaro el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a las víctimas y al sobreseído de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal puesto aparece dirección indefinida. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Se le declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Publica. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La secretaria

Abg. Loida Corcega