REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000204
ASUNTO : YP01-D-2016-000204
RESOLUCION Nro. 2C-166-2016
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en el Sistema de Protección de Niño Niña y Adolescentes (penal ordinario) y en Sistema de Responsabilidad de Adolescente (penal especial) en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el previsto en el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado la persona: IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia de fecha 12-12-2011, formulada ante la Policía del Estado Delta Amacuro realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por cuanto. Manifiesta que fue agredida física y verbalmente por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que puntualizan a continuación. 1.-DENUNCIA de fecha 12-12-2011, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Comandancia General Policía del Estado Delta Amacuro. 3.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 13-01-2012 suscrita por esta Representación Fiscal con la finalidad de comisionar a la Comandancia General Policía del Estado Delta Amacuro, a iniciar las averiguaciones correspondientes. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-12-2011, realizada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 5.-OFICIO 10-DPIF-F5-3277-2015, de fecha 14-12-2015, donde se deja constancia de haber solicitado Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido por: IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que la pena de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA es de seis meses y dieciocho meses de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “ La acción prescribirá a… los tres años cuando se trate de un hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIAS FISICAS de conformidad con el artículo 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica de especial que rige la materia no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha 20-12-2011 y ya han transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero Delgado de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido cometido por IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 ordinal 3 y 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el articulo 616 y 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo pena vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra IDENTIDAD OMITIDA a favor de quien fue declaro el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se le ordena notificar al sobreseído y a la víctima, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal puesto aparece dirección indefinida. Se le declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Publica. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria
Abg. Loida Corcega