REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000228
ASUNTO : YP01-D-2016-000228

RESOLUCION Nro. 2C-170-2016
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en el Sistema de Protección de Niño Niña y Adolescentes (penal ordinario) y en Sistema de Responsabilidad de Adolescente (penal especial) en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el previsto en el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado la persona: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia de fecha 27-05-2004, formulada ante la Policía del Estado Delta Amacuro realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuánto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había hurtado objetos de su propiedad.
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que puntualizan a continuación. 1.-DENUNCIA de fecha 27-05-2004, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 2.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 28-05-2004 suscrita por Fiscal Sexto del Ministerio Publico con la finalidad de comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita Edo. Delta Amacuro a iniciar las averiguaciones correspondientes.3.-OFICIO 10F6. Nro. S/N, de fecha 31-05-2004, suscrita por Fiscal Sexto del Ministerio Publico con la finalidad de comisionar a la Policía Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se deja de haber solicitado entregar la Boleta de citación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.-BOLETA DE CITACION, de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro. 5.-ENTREVISTA, de fecha 08-06-2004 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 6.-ENTREVISTA, de fecha 07-03-2005, realizada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 del código penal, cometido por IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) años y tres (3) meses que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, y según lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “ La acción prescribirá a… los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como el delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica de especial que rige la materia no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha 27-05-2004 y ya han transcurrido doce (12) años y tres (3) meses, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero Delgado de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido cometido por : IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 ordinal 3 y 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el articulo 615 y 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo pena vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra: IDENTIDAD OMITIDA a favor de quien fue declaro el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a las víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal puesto aparece dirección indefinida. Notifíquese al adolescente sobreseído. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se le declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Publica. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Loida Corcega