REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000232
ASUNTO : YP01-D-2016-000232
RESOLUCION Nro.2C-168-2016
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en el Sistema de Protección de Niño Niña y Adolescentes (penal ordinario) y en Sistema de Responsabilidad de Adolescente (penal especial) en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el previsto en el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado la persona IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente: Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia de fecha 23-08-2004, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro POR LLAMADA TELEFONICA realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, MANIFESTANDO que en la farmacia la Farmacia ubicada en el paseo manamo, fue objeto de un robo, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que puntualizan a continuación. 1.-ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 23-08-2004, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que sujetos desconocidos habían robado dinero en efectivo de su local Denominado Farmacia La Farmacia, ubicada en el Paseo Manamo. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2004 suscrita por el Funcionario Agente Yoel Carvajal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita Edo. Delta Amacuro donde se deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y corroboraron la información suministrada vía telefónica. 3.-INSPECCION OCULAR Nro. S/N, de fecha 23-08-2004, realizada por los funcionarios YOEL CARVAJAL y EDUARDO JARAMILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.3.-ENTREVISTA, de fecha 23-08-2004 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2004, suscrita por el funcionario Agente Yoel Carvajal, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tucupita Edo. Delta Amacuro, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de un sujeto desconocido manifestando que observo a los ciudadanos apodados “Mano e guante” y “el chino” cuando sometieron a los trabajadores de la farmacia La Farmacia. 5.- ENTREVISTA, de fecha 24-08-2004, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-08-2004, suscrita por el Agente Yoel Carvajal, suscrita por el funcionario adscrito alCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de haber realizado inspección a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, serial de carrocería AE829313375.7.-ACTA DE CRIMINALISTICAS, de fecha 24-08-2004, suscrita por el Agente Yoel Carvajal y Luis Alvarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de haber realizado inspección a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, serial de carrocería AE829313375. 8.-ENTREVISTA, de fecha 24-08-2004, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 19-09-2004, SUSCRITA POR EL Agente Yoel Carvajal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de haberse trasladado al Barrio Delta Ven con finalidad de identificar a los ciudadanos mencionados como el chino y mano e guante.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido por: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, por identificar y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) años que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “ La acción prescribirá a… los cinco años cuando se trate de hecho punible que admite privación de libertad como sanción” y como el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica de especial que rige la materia amerita pena privativa de libertad, y la acción en este caso prescribe a los cinco (5) años, según la ley especial derogada, y el delito fue cometido en fecha 27-05-2004 y ya han transcurrido doce (12) años, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero Delgado de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa. Así decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido cometido por : IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por identificar, todo de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 ordinal 3 y 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el articulo 616 y 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo pena vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra: IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declaro el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a las víctimas. Se le ordena notificar al sobreseído y víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal puesto aparece dirección indefinida. Se le declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Publica. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

La Secretaria

Abg. Loida Córcega