REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000236
ASUNTO : YP01-D-2016-000236
RESOLUCION. Nro. 2C-135-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 30 de julio de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el código penal por lo que se constituyo una comisión a los fines de realizar las averiguaciones pertinentes, resultando detenido el adolescente hoy presente en sala. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo la vigilancia de sus padres e incorporarse al sistema educativo, Y presentaciones cada 8 días por ante el IDENTIDAD OMITIDA y solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explico de conformidad con el articulo 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de forma clara y precisa los hechos motivo de su detención, la precalificación dada por el Ministerio Publico y la solicitud de medida de coerción solicitada, cumplida esta formalidad, el tribunal le pregunta al adolescente imputado si desea declarar, seguidamente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica quien de seguidas expuso: “buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes oída la precalificación de la fiscal del ministerio publico esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Consejo de Protección de Casacoima solicito copia de la presente acta.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las actas procesales, este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, numeral B, C y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Consistente en presentaciones cada 8 días por ante el consejo de protección de Casacoima. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, numeral B, C y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Consistente en presentaciones cada 8 días por ante el Consejo de Protección de Casacoima. TERCERO: se acuerda oficiar al Consejo De Protección De Casacoima sobre la presente decisión. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Notifíquese a la víctima. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. SEPTIMO: Corríjase la Foliatura. Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente. Cúmplase.-


DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Ailem Medrano