REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000246
ASUNTO : YP01-D-2016-000246
RESOLUCION Nro. 2C-174-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 13 de agosto de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Abg. YANIXA CARVAJAL quien expone: Buenos días, pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera denunciado siendo las 09:30 de la mañana aproximadamente del día 12 de agosto de 2016 compareció por ante el despacho del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “vengo a denunciar a dos sujetos los cuales conozco con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quienes ingresaron a mi casa ayer en las horas de la noche y quitaron un caucho con un ring Nº 13, el cual está en mi casa, luego se fueron con rumbo desconocido. Y fuera aprendido en esa misma fecha cuando llevaba consigo un caucho de color negro y de inmediato le fueron leídos sus derechos de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y contemplado en artículo 451 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia libre de coacción y apremio manifiesta: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Por su parte la Defensora Pública Primera Abg. LEDA MEJIAS quien manifiesta lo siguiente: En razón de que nos conseguimos en la etapa de investigación la defensa está de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar de Presentaciones cada 15 días solicitando al Tribunal acuerde las evaluaciones socio-antropológicas de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, igualmente solicito se aplique el principio de conexidad de acuerdo al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con fundamento en el artículo 550 ejusdem. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de denuncia común de fecha 12 de agosto de 2016 realizada por IDENTIDAD OMITIDA ante el Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalísticas. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, de fecha 12 de Agosto de 2016. 3.-Regulacion Prudencial Nro. 827 de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Willghem Gurley. 3.-Acta de investigación Penal de fecha 12 de Agosto de 2016, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Rojas Tochon. 4.- Acta de lectura de los derechos del imputado. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. K-16-0259-02086 de un caucho marca firestone modelo multihawak, medidas 175/70 R-13 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. de Registro: 0138. 6.- Oficio Nro. 9700-259-2006-630. Dirigido al jefe del área técnica del C.I.C.P.C.; 7.- Avalúo Real Nro.117 de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por el detective Willghem Gurley. 8.-Ofcio Nro.9700-259-626 dirigido a la medicatura forense de la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. 9.-Examen medico forense practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y contemplado en artículo 451 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 15 días. Así se decide.
Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y contemplado en artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. OCTAVO: Líbrese Boleta de Egreso al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de informar de la presente decisión. NOVENO: Por cuanto existe conexidad con adulto se acuerda remitir copia certificada al Tribunal de Control Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Loida Córcega