REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000247
ASUNTO : YP01-D-2016-000247
RESOLUCION. Nro. 2C-173-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día catorce (14) de agosto de 2016 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y procedo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales de fecha: por denuncia interpuesta por la victima, 13 de agosto de 2016, del ACTA POLICIAL EXPEDIENTE Nº CONAS-GAES-Nº 61-DA-SIP: 052-2016, cuando tres individuos se introdujeron una residencia por el techo y armados y sometieron a las personas, y se robaron sus prenda, cadenas, zarcillos, los cuales fueron identificado un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo detenido por el Comando Antiextorsión, por lo que se le informó al adolescente imputado de autos que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…. es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que El Ministerio Público Solicito: Que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, sea decretado al adolescente imputado la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia del acta. Se fije audiencia de prueba anticipada a la adolescente víctima. Asimismo se solicita el principio de conexidad de conformidad con el articulo9 535 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido 122 del Código de Orgánico Procesal Penal manifestó: todo lo que dijo la fiscal es cierto, el sr de metió por el techo de la casa a eso de la una y media de la mañana, yo vivo sola en mi casa, me pare a orinar, cuando iba al lavandero vi unos zapatos negros, pensé que ese habían metido, al rato oí que cayeron unas llaves, llame al vecino, para que me ayudara a revisar la casa, el me dijo que ya venía, yo veía que empujan la puerta y era el adolescente aquí presente, se metió y me tapo la boca y me decía que me callara porque si no, me iba a matarme, logre ver la pistola, yo seguí gritando y cuando hizo para darme el tiro, llego el vecino, el vecino me llamo y escuche un disparo, en ese momento escuche que decían chipi chipi vamos, en eso salió mi hija llamándome, se metió a mi cuarto. Ese muchacho ya se ha metido tres veces a mi casa. Ya en otro tiempo pasado, el se metió a mi casa, yo no puse denuncia ni nada. Después como a los veinticinco días el niño se volvió a meter a la casa, un día domingo, por el protector que está cerca del lavandero, se llevo varias prendas, una bomba de agua. Ahora se volvió a meter. Yo logre verlo a él, él es mi vecino a los otros no los vi, quiero pedir protección porque si me pasa algo a mí, los hago responsable a, el, y a sus familiares que son mayores, mi hija quedo traumatizada, tiene mucho miedo, no quiere salir a la calle. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente se le pregunto si deseaba declarar manifestando que si desea declarar, seguidamente quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y manifestó lo siguiente: yo si me metí en la casa pero no la apunte ni la agarre, ni le tape la boca, yo estaba afuera, yo en ningún momento le lance disparo, cuando el sr que ella dice, entro a la casa, yo agarre y me fui, yo me quede afuera para cantar la zona, ya ellos se habían metido, cuando ellos se metieron vi que venía el señor. La Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS, por su parte, quien expuso: la defensa, cumpliendo con el debido proceso, ciudadana jueza, alega en este momento el principio de presunción de inocencia y el interés superior que le asiste al adolescente hoy imputado, le pido al tribunal le imponga al joven medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “C”. igualmente alude esta defensa que considera procedente la medida cautelar en virtud que, la presente actuación no se configura el delito de Robo Agravado, puesto que para que opere evidentemente se presuman la existencia de dicho delito, debe existir la violencia, cosa que no está plasmado en ninguna de las actas del expediente, no existe ningún tipo de arma decomisada que hagan presumir la existencia del delito de Robo Agravado, no obstante que el adolescente a asumido que ha participado en los hechos por los cuales ha sido presentado pudiéramos estar ante la presencia de cualquier otro tipo de delito, menos el precalificado, puesto que no se dan las circunstancias de tiempo modo y lugar que demuestre que se uso arma alguna en la comisión de este hecho. Tampoco se da el delito de lesiones puesto que si bien existe en las actas una constancia expedida por el médico internista Oswaldo Cabrera, no es menos cierto que el mismo, no está debidamente avalado por el experto necesario, que él fue el que le debió expedir el mismo. Solicito se le acuerden los informes social al joven, y se apliquen el control judicial efectivo, que garanticen la efectiva justicia y que responda en la medida de su culpabilidad, como lo establece la norma. De igual manera esta defensa solicita sea acordado el principio de conexidad de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista analizadas las exposiciones de las partes, como los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público y declaración de las víctimas de los hechos donde de fecha 16-05-2016. Así mismo tomando en consideración el legajo de las actuaciones, realizadas en el curso de la investigación, contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de entrevista de fecha realizada por ante el comandando del Grupo Antiextorsión y secuestro Nro. 61 Delta Amacuro, suscrita por S.R.RM. (se reserva su identidad); 2.- .-Acta de entrevista de fecha realizada por ante el comandando del Grupo Antiextorsión y secuestro Nro. 61 Delta Amacuro, suscrita por K.M.V.F. (se reserva su identidad); 3.- Oficios emanados del comandando del Grupo Antiextorsión y secuestro Nro. 61 Delta Amacuro Nros 61-DA-SIP-203, 204, 205 de fecha 17 de mayo de 2016 dirigido al departamento de la medicatura forense del C.I.C.P.C. Dirigido al Director Del Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses De Tucupita Estado Delta Amacuro de La Subdelegación C.I.C.P.C; 4.-constancia medica expedida por el Dr. Oswaldo Maurera donde constan las lesiones ocasionadas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias física Nro. CONAS-GAES Nro.61-DA-SIP-052-16, SUSCRITA POR SM/ URBANO GREGORY. De las evidencias colectadas: 1.- arma de fuego tipo revolver especial, marca Smith wesson, calibre 38, color cromado, cacha de madera y dos cartuchos percutados. Una cadena de metal de color plateado con dorado con un dije en forma de estrella de color dorado. Un collar hecho de bisutería de colores morado, azul claro, rojo, negro, marrón.
Oída la exposición de cada una de las partes, y luego de revisada las presentes actuaciones esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, así como el acta de denuncia, acta policial, lectura de derechos, como lo son los delitos de hoy precalificados ,y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente imputado de autos y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera, procedente acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo hechos acaecidos en fecha 10-08-2016. Se ordena proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalística para determinar las responsabilidades a que haya lugar Observándose que el delito cometido, son los delitos graves que atentan contra la seguridad personal y que son delitos que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ameritan pena Privativa de Libertad como posible sanción, por lo que existe la posibilidad del riesgo manifiesto, dándose así los supuestos del artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo cual hay cabida en este momento del decreto de la medida de DETENCIÓN preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 581º y 559º 628º literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y que haya destrucción de las pruebas. Así se decide.
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Tercero: Se decreta PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la entidad varones Tucupita del adolescente y a la Policía del Estado. Quinto: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar evaluación psicosocial a los adolescentes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el principio de conexidad solicitado por la defensa, Por cuanto hay conexidad con adulto se acuerda la remisión del presente acta al Tribunal Segundo de Control Ordinario, asimismo solicite copia del acta de presentación del adulto de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deja constancia como no tiene cedula de identidad se acuerda trasladarlo al SAIME por la policía del estado, a los fines de tramitarle este documento. Y por cuanto hay conexidad, se acuerda remitir al tribunal de control ordinario copia debidamente certificada de la presente acta. De la misma manera se acuerda oficiar al tribunal de control ordinario a los fines de que remitan a la brevedad posible acta de dicha audiencia por cuanto tiene conexidad. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal. Fíjese la fecha de la prueba anticipada y cítese a las partes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Loida Corcega
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