REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000208
ASUNTO : YP01-D-2012-000208
RESOLUCION Nro.2C-139-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, recibido por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016, según el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS PREVISTO Y sancionado en el artículo 102, numerales 1 y 5 de la ley penal del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones que se iniciaron en fecha 24 de octubre de 2012, que conforman la investigación aperturada se observa, que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación penal con motivo de aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente una comisión fluvial integrada por Ptte. Asdrúbal Colina; SM/1º Sadiel Guerrero (motorista) y S/2º Contreras Miguel (marino) quienes efectuaban patrullaje fluvial en la embarcación militar, tipo canadiense Nº 13 por la jurisdicción y siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día 24 de octubre de 2012, cuando se trasladaban por la comunidad denominada “Tres Caños” del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo curiara de hierro de color roja, de aproximadamente 12 metros de eslora la cual se dirigía con dirección hacia el sector Boca de Aragua con dos (2) personas a bordo de sexo masculino, los funcionarios procedieron a realizarle señas con el objeto de que se detuviera, y una vez que dicha embarcación detuvo su marcha pudieron constatar que los tripulantes tenían rasgos físicos de indígenas por lo que la comisión procedió acercarse a la misma y previa identificación ante los ciudadanos como funcionarios militares, se les inquirió sobre si portaban, adheridos a sus cuerpos u ocultos en sus ropas o si transportaban objetos de interés criminalístico, manifestando ante tal interrogante de forma negativa razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicó revisión corporal, se les inquirió sobre sus respectivas documentaciones personales manifestando no poseerlas y solo uno de dichos ciudadanos expresó a los funcionarios ser y llamarse como quedó plasmado en actas IDENTIDAD OMITIDA, y el otro ciudadano manifestó llamarse Gabriel, expresando desconocer sus apellidos, edad y su número de cédula de identidad al proceder a la revisión de la embarcación se evidenció que la misma contenía doce (12) tambores de plástico de color azul, llenos todos de presunto combustible denominado gasolina, por lo cual a inquirírseles sobre la documentación de dicha carga los mismos expresaron no poseerla, motivo por el cual fueron impuestos de sus derechos y se retuvo la embarcación.
En fecha 26 de octubre de 2012, este tribunal se declaro incompetente para conocer de la causa en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, y declino la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Ordinario de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el joven IDENTIDAD OMITIDA.
Se observa de la revisión del presente asunto, que consta 1.- Acta Policial signada alfanuméricamente GNB-CVC-DVF911-SIP-504-2012 de fecha 24-10-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Ptte. Asdrúbal Colina; SM/1º Sadiel Guerrero (motorista) y S/2º Contreras Miguel (marino), todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios trece (13) y catorce (14); Acta de Retención de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario, Ptte. Asdrúbal Colina Mieles y el ciudadano Anthony Jesús Pérez Rojas, inserta al folio quince (15); Actas de Lectura de Derechos a los imputados, insertas a los folio dieciséis (16) y diecisiete (17)..
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS PREVISTO Y sancionado en el artículo 102, numerales 1 y 5 de la ley penal del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que en el presente asunto se constata que no existe la prueba de certeza, por lo que resulta evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 22 de mayo de 2013 y de la investigación no se pudo constatar por un examen médico forense de la ocurrencia del hecho, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS PREVISTO Y sancionado en el artículo 102, numerales 1 y 5 de la ley penal del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS PREVISTO Y sancionado en el artículo 102, numerales 1 y 5 de la ley penal del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en fecha 25 de octubre de 2016, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tal efecto se ordena oficiar al Puesto Policial del Estado Delta Amacuro, acantonado en la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Notifíquese a la fiscalía del Ministerio Publico. Notifíquese al adolescente de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abg. Luyza Delgado

La Secretaria

Abg. Ailem Medrano