REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000084
ASUNTO : YP01-D-2013-000084
Resolución: Nro.2C-138-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, recibido por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016, según el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUNER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN PERJUICIO DE IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actuaciones que se iniciaron en fecha 22 de mayo de 2013, que conforman la investigación aperturada se observa, que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación penal con motivo de la denuncia formulada ante por ante la policía del Estado por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que su pareja IDENTIDAD OMITIDA,… después de discutir me quemo con un cigarro y me empujo y le dio un golpe en el ojo.
Se observa de la revisión del presente asunto, que consta 1.- Acta de denuncia común de fecha 22 de mayo de 2013 realizada por IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro; 2.- Solicitud de diligencias. 3.-Acta de investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2013, emanada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUNER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN PERJUICIO DE IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que en el presente asunto se constata que no existe la prueba de certeza como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, por lo que resulta evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 22 de mayo de 2013 y de la investigación no se pudo constatar por un examen médico forense de la ocurrencia del hecho, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUNER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN PERJUICIO DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUNER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN PERJUICIO DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a la víctima y a la fiscalía del Ministerio Publico y al adolescente de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abg. Luyza Delgado

La Secretaria

Abg. Ailem Medrano