REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000255
ASUNTO : YP01-D-2016-000255
RESOLUCION Nro. 2C-179-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 26 de agosto de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta de investigación penal Nº K-16.0259-02236, de fecha 25-08-2016, siendo las 12:40 horas de la tarde, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, previa denuncia interpuesta por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Vengo a denunciar que en horas de la mañana del día de hoy, recibí de parte de un trabajador de mi finca de nombre Miguel, informándome que sujetos desconocidos portando armas de fuegos y bajo amenazas de muerte, lo sometieron amarrándolo con sogas para luego sustraer lo siguiente: Un (01) toro valorado en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000, 00 Bs), Dos (02) Cochinos valorados en la cantidad de Doscientos Mil bolívares (200.000,00), así como otras cosas de las cuales desconozco cuales son, porque vine directamente a poner la denuncia. por lo que el C.I.C.P.C, se le informamos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, Asimismo se le realizó la inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a leerles sus derechos conforme al artículo 127 Ejusdem y 49 Constitucional, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA el delito de Aprovechamiento de ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, por lo que solicito el procedimiento ordinario, y Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C” Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Coordinación de Libertad Asistida de esta Ciudad conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F”, y para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Agavillamiento con arma, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem así mismo y solicito Rueda de Reconocimiento de individuos, es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a este adolescente imputado plenamente identificados en actas, Prisión, Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo sea acordado la conexidad del presente asunto, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Solicito copias de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA quienes libre de coacción y apremio manifestaron en forma separada y expuso: “No deseo Declarar y me Acojo al Precepto Constitucional. Por su parte la Defensora Publica Segundo en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “Buenas tardes, oída y revisada las presentes actuaciones, se ha oído en sala lo expuesto por la representante del Ministerio Público donde en su exposición ha manifestado que efectivamente trabajadores de la finca agraviada señalaron a un ciudadano de nombre José López, como uno de los que participo en los hecho que se investiga, al revisar el expediente nos conseguimos con concurrencia de adultos y adolescentes y están dos persona con el mismo nombre el hijo y el padre, no se ha distinguido o señalado si la víctima al momento de indicar a dicha persona señalo al hijo o al padre, por lo que la defensa difiere en todo y cada una de las precalificaciones dada con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a primero: Debe determinarse a quién de los dos se refiere la victima que señalo el nombre de José IDENTIDAD OMITIDA, Segundo: Los funcionarios se presentaron efectivamente en la casa del ciudadano José López, quien también se encuentra detenido conjuntamente con la pareja de este y son madre y padre del adolescente presente en sala. Tercero: No existe en las actuaciones ninguna cadena de custodia la armas con las cuales se cometió el hecho punible según lo narrado por la Representación del Ministerio Público, que una cantidad de hombres armado llegaron a la finca para cometer el delito, cabria preguntarnos donde está el delito de Agavillamiento para precalificárselo a uno solo de los adolescentes si han si varios los participes en el hecho. Por lo que le defensa solicita en virtud de encontrarnos en la etapa de la investigación que al igual que a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imponga a este Medida Cautelar conforme al artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en ara de una aplicación justa de la justicia y determinar responsabilidades individuales donde no sean los adolescente los que respondan por la conducta de los adulto. En cuanto a la Rueda de Reconocimiento, va a preguntar esta Defensa al Tribunal si la persona presente en sala en su carácter de victima va a estar presente en el reconocimiento. Contesta del Tribunal El Señor es el dueño de la finca no puede ser uno de los reconocedores. Igualmente solicito de le realice de los informes respectivos, y por cuanto hay concurrencia con adulto el principio de conexidad conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y copia de la presente acta.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación Este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Aprovechamiento de ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y se le imponen Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C” Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Coordinación de Libertad Asistida de esta Ciudad conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F”, y para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Agavillamiento con arma, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Arresto Domiciliario a cumplir en la siguiente dirección: Barrio La Bandera, Calle 04, cerca de la Misión de esta Ciudad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas Este Tribunal Sgundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. SEGUNDO: Se decreta a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Coordinación de Libertad Asistida de esta Ciudad. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Agavillamiento con arma, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Arresto Domiciliario a cumplir en la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Oficiar a la Directora de Libertad Asistida, a fin de informarle de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad. SEXTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Puesto Policial acantonado en la comunidad de IDENTIDAD OMITIDA, No pueden salir después de las 07:00 horas de la noche de su residencia. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. NOVENO: Se Acuerda la Conexidad del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá remitir copia certificada del presente acto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo, haciéndoles la acotación a los adolescentes de que no pueden cortar los cabellos ni pintárselo. NOVENO: Se acuerda Fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día 07 de Septiembre de 2016, a las 09:30 horas de la mañana. DECIMO: Solicítese el traslado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Guerlis Hernández