REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000010
ASUNTO : YP01-D-2013-000010
RESOLUCION Nro.2C-146-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Romelys Rosalía Malpica, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en el sector las Malvinas avistaron aun vehículo tipo moto tripulado por dos ciudadanas quienes al ver la comisión adoptaron una actitud sospechosa tratando de evadir la comisión dándole la voz de alto al solicitarle la documentación respectiva solicitándole que debían trasladarse hasta la sede negándose a dicha petición tornándose agresivas, lanzando manotazos, vociferando palabras obscenas.
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 18 de enero de 2013, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. 2.-Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No. 068 de fecha 18 de enero de 2013. 3.--Reconocimiento Legal No.034 de fecha 18 de enero de 2013. Suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido presuntamente el día 18 de enero de 2016, y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y seis(6) meses que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que la pena del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, es de seis meses, y según lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del código penal, …”La acción Penal Prescribe así “ por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses”, Aunado a lo anterior, el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “ La acción prescribirá a …los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como el delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica especial que rige la materia no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha 18 de enero de 2016, y ya han transcurrido tres (3) años y seis(6) meses, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Romelys Rosalía Malpica de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa. Así se decide.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en 300 ordinal 3 y 108 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Alguacilazgo a fin de informarles sobre esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Notifíquese a la fiscal quinta del Ministerio Público y a las Sobreseías.- Cúmplase.
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