REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000076
ASUNTO : YP01-D-2013-000076
RESOLUCION Nro.2C-143-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, y articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia de interpuesta ante el destacamento de vigilancia fluvial Nro.911 realizada por IDENTIDAD OMITIDA, donde manifiesta que su yerno llamado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 07 de mayo de 2013, bajo los efectos del alcohol la agredió físicamente.
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Acta de denuncia de fecha 07/05/2013 suscrita por ante el destacamento comando de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional. 2.- Acta de diligencia policial de fecha 07/05/2013, suscrita por el TTE Ramírez Darwin adscrito al destacamento comando de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; 3.- Oficio Nrop.10-F05-499-2013 de fecha 08 de mayo de 2013 suscrita por Funcionarios adscritos la C.I.C.P.C. Acta de inspección Técnica criminalística s/n; 4.- Reconocimiento médico legal nrp.9700-251-426.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, cometido presuntamente el día 07/05/2013 , y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y tres (3) meses, que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que la pena del delito es de seis (6), a dieciocho (18) meses, así como de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de los hechos, que establece que “ La acción prescribirá a los tres años cuando se trate hecho punible que no admiten privación de libertad como sanción” y como el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica especial que rige la materia y el delito fue cometido en fecha 07/05/2013 , y ya han transcurrido tres (3) años y tres (3) meses, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 561 literal “d”, 615 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
Por las razones y fundamentos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 561 literal “d”, 615 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese al sobreseído de conformidad con el artículo 165 del código orgánico procesal penal puesto aparece dirección indefinida. y Notifíquese a las víctimas y a la Fiscal Quinta Del Ministerio Publico. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Ailem Medrano
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