REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000088

ASUNTO : YP01-D-2006-000088

RESOLUCIÓN Nro.2C-149-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Articulo 34 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio Del Estado Venezolano, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo de procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia que “…nos trasladamos a la calle tres de barrio villa rosa, donde avistamos en una esquina a tres ciudadanos en actitud nerviosa la cual se pudo observar que los tres ciudadanos se agruparon dejando caer un objeto al suelo, procedimos a identificarnos como funcionarios Policial del Estado, donde se procede a la búsqueda de lo que habían tirado al suelo la cual se encontró un bolsito de tela de color negro con unas letras de color blanca no visible donde se procede a abrir la bolsita encontrando en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios en papel de bolsa plástica de color azul y una verde conteniendo en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte presuntamente droga, donde se le informan a los ciudadanos que se le efectuaría una inspección de persona de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al quien dice ser adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de treinta mil trescientos (30.300) bolívares, en dos billetes de diez mil (10000) bolívares, serial E80719592, E88657503, uno de cinco mil (5000) bolívares, serial B64584707, dos billetes de dos mil (2000) bolívares, serial B17483949, B18863391, una (01) moneda de quinientos (500) bolívares, seis (06) monedas de cien (100) bolívares, dos (02) monedas de cincuenta (50) bolívares, un celular marca NOKIA, de color gris, con un forro de color gris, un dicma de color negro marca COBY, seis (06) CD, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en su poder la cantidad de cuarenta mil quinientos (40.500) bolívares, en dos (02) billetes de veinte mil bolívares, seriales B27595723, C48035218, y una (01) moneda de quinientos bolívares, en el momento de la detención no se encontraba ningún testigo para que presencia los hechos, de igual manera se realizó el pesaje de la presunta droga en el automercado unión en calle Tucupita nro. 22, administrado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, dando como resultado del pesaje 12,0 gramos, en pesa electrónica seriales 95020306….”; igualmente solicita “
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.- Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quienes exponen las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, de fecha 18 de Noviembre de 2006. 2.-Acta de Verificación de Sustancia Exp.PEDA-DI-0804-06, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que arrojo como resultado doce (12,0) gramos, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 18/11/2006. 3.-Planilla de remisión n° H-373.770, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, de fecha 18/11/2006. 4.-Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, de fecha 18/11/2006.5.-Reconocimiento Legal N° 163, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, de fecha 18/11/2006.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido por de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometido presuntamente el día 18 de noviembre de 2006, y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años y nueve (9) meses que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que este delito amerita pena privativa de libertad máximo de 5 años de sanción, según el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. El artículo 615 establece que “ La acción prescribirá a …los cinco años cuando se trate de un hecho punible que admite privación de libertad como sanción” y como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica especial que rige la materia amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha 18 de noviembre de 2006, y ya han transcurrido nueve (9) años y nueve (9) meses, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 573 numeral “c” 615 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de cometido por los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO todo de de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 573 numeral “c” 615 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre los adolescentes de auto y se ordena oficiar a la coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle de esta decisión. Se ordena notificar a los sobreseídos y a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a la defensora publica. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Ailem Medrano