REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000052
ASUNTO : YP01-D-2015-000052
RESOLUCION Nro.2C-147-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yanixa Carvajal en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal donde aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en artículo 374 numeral 1en relación al 80 del Código Penal, Este Juzgado Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
Se Inicia la presente investigación en fecha 09/04/2015, siendo las 07:00 de la noches, luego de recibir formal denuncia en el comando de zona orden interino Nro. 61, destacamento Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la Horqueta, de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncio ella venia caminando por la calle principal del sector la ceibita de la horqueta, cuando llegado a la casa de un muchacho que se llama Jonathan González, donde él se encontraba con otro muchacho setenado en el frente cuando de repente empezó a llama a la víctima, donde la agarraron por el brazo y la metieron una casa por la fuerza, donde la empezaron a besarla y meterle manos en sus partes intimas, posteriormente tocaron la puerta y donde unos ellos el dijeron que se fuera porque llego su abuela.
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Acta de denuncia Nro.012 de Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61- DESTA-511- SIP-035-2015 del comando de zona orden interino Nro. 61, destacamento Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana de fecha 09 de abril de 2015. Realizada por la niña IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Acta de Diligencia Policial de Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61- DESTA-611- SIP-035-2015 del comando de zona orden interino Nro. 61, destacamento Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana de fecha 09 de abril de 2015. 3.- Acta De Lectura De Los Derechos del Imputado de fecha 09 de abril de 2015; 4.-oficio Nro. GNB.CZ61- DESTA-611- SIP-0369 de fecha 09 de abril de 2915. Dirigido al comisario Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. 5.- oficio Nro. GNB.CZ61- DESTA-611- SIP-0370 y 371 de fecha 09 de abril de 2915, dirigido al Jefe de la medicatura forense de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. 6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas SIP -035-2015 y Nro. de Registro 017. 7.- Examen médico legal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. Luis Mauricio Medrano, médico forense del servicio regional de medicina y ciencias forenses Tucupita estado Delta Amacuro.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa, una vez iniciada la investigación y practicadas todas las diligencias necesarias se observó que fueron detenidos y que presuntamente estén e incursos en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en artículo 374 numeral 1en relación al 80 del Código Penal, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el primero de ellos para el momento de cometer el hecho era considerado niños, según la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 531.. y si bien es cierto que existen suficientemente elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de este adolescente en los hechos narrados siendo el mismo típico existiendo en las actas procesales elemento probatorio que especifique el tipo de delito pues aparece consignado una serie de actas de investigación y el cual se subsume en el tipo penal como el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en artículo 374 numeral 1 en relación al 80 del Código Penal, no menos cierto es que al momento de cometer el hecho era considerado niño según la ley especial vigente, siendo que la nueva reforma establece que serán responsables solo los adolescente que hayan cumplido 14 años de edad, a 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo tenia de 13 años al momento de comerte el hecho, por lo que se debe considerar como causas de no punibilidad de conformidad con el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, teniendo que ser remitido al Concejo de Protección según la misma ley especial.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente podría ser considerado responsable , pero se observa que bien le asiste la razón a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico cuando manifiesta que la víctima en la audiencia de Prueba Anticipada celebrada en fecha 16 de abril de 2015, manifestó, que este adolescente no le había hecho nada, que él no había entrado en el cuarto donde ella se encontraba con el adolescente Jonathan González, por lo que considera este juzgado, procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yanixa Carvajal de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho no puede ser atribuido a este adolescente. Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acuerda EL SOBRESEIMIENTO solicitado a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en artículo 374 numeral 1en relación al 80 del Código Penal. todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 Y 2 del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 302 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que rielan al folio 1, 4, 11, 20, 21, 22,24, 34, 35, 36, 104, 105, 106, y copia de este decisión, con su caratula al Concejo de protección, de conformidad con el articulo 531 y 532 Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Se Suspende toda Medida Cautelar que pesa sobre los adolescentes sobreseidos por lo que se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional en el puesto de la Horqueta a fin de informarles sobre esta decisión. Notifíquese a los adolescentes y a la víctima, y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretario


Abg. Ailem Medrano