REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000186
ASUNTO : YP01-D-2015-000186
RESOLUCIÓN Nro.2C-148-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia de fecha 09 de julio de 2009 formulada por ante EL Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalística, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que presuntamente en fecha de noviembre de 2008, su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de abuso sexual por parte de su primo llamado IDENTIDAD OMITIDA y se da cuenta A la fiscalía del Ministerio Publico en fecha 06 de Julio de 2009 y en esa misma fecha se ordena el Inicio de Investigación.
En fecha 07 de Julio la Fiscalía Quinta ordena practicar examen médico forense al niño IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 4 de julio de 2009 el Concejo de Protección, levanta un acta con la declaración de la denunciante. Igualmente consta informe psicológico realizado por la ciudad IDENTIDAD OMITIDA, practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA. Cursa Acta de entrevista del niño, IDENTIDAD OMITIDA, por el C.I.C.P.C de fecha 18 de agosto de 2009. Cursa acta de investigación realizada por el C.I.C.P.C de fecha 20 de agosto de 2009, quienes practicaron la citación fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, compareciera por ante la Fiscalía Del Ministerio Público a fin de rendir entrevista. Así mismo Consta reconocimiento médico legal, ano rectal de fecha 07 de Julio de 2009, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, practicado por el Dr. Carlos Osorio Niñez, el cual deja constancia de “región anal con herida cicatrizada de 01 cmt. herida antigua, esfínter tónico.
En fecha 25 de septiembre de 2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, solicita orden de aprehensión, a este tribunal, siendo negada por cuanto ya habían transcurrido más de 6 años de la ocurrencia del hecho el cual ocurrió en fecha 06 de Noviembre de 2008 fecha la cual se dio inicio al procedimiento por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio, tiempo suficiente para que este tribunal decretara la prescripción, y más aun hasta el día de hoy han transcurrido siete (7) años y nueve (9) meses.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Del Código Penal, cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día 06 de Noviembre de 2008, y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años y nueve (9) meses que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que este delito que merecen pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, derogada en concordancia con el artículo 615 que establece que “ La acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hecho punible que admite privación de libertad como sanción” y como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica especial que rige la materia amerita pena privativa de libertad de cinco años, y el delito fue cometido en fecha 06 de Noviembre de 2008, y ya han transcurrido siete (7) años y nueve (9) meses, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente todo de conformidad con lo establecido en 300 ordinal 3 y 573, literal “c” el artículo 615 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a la víctima. Se ordena notificar al sobreseído, y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Ailem Medrano
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