REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000185
ASUNTO : YP01-D-2015-000185
RESOLUCION Nro.2C-155-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yanixa Carvajal en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal donde aparecen como imputados adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, este juzgado segundo de control para decidir observa lo siguiente:
Se Inicia la presente investigación con motivo de llamada telefónica recibidas por parte del supervisor Jefe Pinto Pedro, a funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, solicitándole se trasladara a la Unidad Educativa Petion ya que se le encontró a dos alumnos unas armas de fuego.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas todas las diligencias necesarias se observó que quienes fueron detenidos y que presuntamente estén e incursos en el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano quienes para el momento de cometer el hecho eran considerados niños, según la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 531 y 532, vigente por lo que no puede atribuírseles ningún delito pues son inimputables y no responsables. Y se procederá conforme al procedimiento establecido en la ley especial, de remitir las actuaciones al Concejo de Protección Ubicado en esta ciudad,
Ahora bien si bien es cierto que existen suficientemente elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal en los hechos narrados, siendo el mismo típico existiendo, en las actas procesales elemento probatorio que especifique el tipo de delito, pues aparece consignado registro de cadena de custodia y el cual se subsume en el tipo penal como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO no menos cierto es que al momento de cometer el eran considerados niños, considerándose causas de no punibilidad.
Así a ambos niños, a tenor del artículo deben dársele el tratamiento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es decir debió la Fiscal del Ministerio Publico ponerlos a la orden del Concejos de Protección y no de este Tribunal, Es por lo que considera este juzgado Segundo de Control procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yanixa Carvajal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acuerda negar el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 302 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Así mismo se ordena la destrucción del arma de fuego armas de fuego incautadas por la Policía del Estado en fecha 20 de octubre de 2011, según aparece en Registro de cadena de custodia Nro. de caso PEDA-DI-1073-2011. Funcionario Ever Marcano y ordenándoles remitir, la mencionada arma de fuego, a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Así mismo ofíciese a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) de esta decisión y que una vez destruida dicha arma el deber que tienen de REMITIR a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada. De Conformidad Con El Artículo 98, de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Cúmplase. Notifíquese a los sobreseídos, a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Remítase copia de las presentes actuaciones desde el folio 11 al 19 del 21 al 22 y copia de la presente decisión. Remítase al archivo judicial en el lapso procesal correspondiente. Cúmplase.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Ailem Medrano