REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000244
ASUNTO : YP01-D-2015-000244
Resolución No. 2C-154-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Marianny Márquez Fiore, recibido por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 300, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio del presente asunto. Este Juzgado Primero de control para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación con motivo quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona Nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 05/12/2015, siendo las 11:45 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de servicios por calle Bolívar, cruce con calle Petion de la Parroquia San José, del Municipio Tucupita, donde avistan a tres ciudadanos quienes se encontraban corriendo por el sector, en ese momento se acerca un ciudadano que se encontraba en persecución de los mismos quien manifestó que los mismos le habían pedido un dinero a cambio de un teléfono celular que se le había perdido pocas horas antes y que no tenia para el momento ya que se había entregado a su novia que se quedo en el carro al iniciar su persecución, procediendo a emprender la persecución en caliente para efectuar la captura de los mismos, logrando detener a 2 ciudadanos los cuales vestían de la siguiente manera el primero de camisa de vestir manga larga de color negro, jeans azul, piel morena, cabello negro corto, de aproximadamente de 1,70 metros de altura y contextura delgada, el segundo de chemis de color gris con cuello gris oscuro y rallas horizontales de color blanca y en las mangas rayas horizontales de color blancas marca AUTHENTIC EXIT, una pantalón largo de color negro, piel morena, cabello negro corto, de 1,68 metros de altura, de contextura delgada, y un bolso de color negro con dos franjas en sus laterales de color azul celeste, sin marca alguna, se procedió a realizar una inspección de persona, encontrándole al segundo dentro del bolso seis (6000) mil bolívares en efectivo y desglosado de la siguiente manera 11 billetes de 100 bolívares, 98 billetes de 50 bolívares, que se presume que sea parte del dinero que fue dado para recuperar el teléfono celular, se procedió a detenerlos.
De las actas que conforman el presente asunto: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP- 227-2015 del destacamento de Seguridad Urbana, comando de zona Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana; 2.-Acta de denuncia de fecha 04 de diciembre de 2015, realizada por ante el destacamento Seguridad Urbana, comando de zona Nro. 611 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Acta de testigo de fecha 04 de diciembre de 2015, según la cual la victima manifiesta que él dejo el celular sobre el carro, y se le extravío, que luego llamo a su número y lo atendió un joven y que él le ofreció un dinero y que se iban a encontrar en una plaza llego y él le entrego el dinero y luego cuando el sujeto se fue con otros dos más el salió corriendo detrás de ellos; 4.- Acta de investigación Penal de fecha 05 de Diciembre de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Carlos Peña; 5.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-955 de fecha 05 de Diciembre de 2015, dirigida a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; 6.- Oficio dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro; 7.-Oficio dirigido al jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. SIP-227-2015, Nro. de Registro. R-062, firmada por el funcionario Jesús Peña C.I. 19.783.440; 9.- Acta de investigación Penal de fecha 05 de Diciembre de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Carlos Peña; 10.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.Nro. 2776. 11.-Acta de de presentación para escuchar a los adolescente celebrad en fecha 6 de diciembre de 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien seguidamente expuso libre de apremio y coacción: el iba en el carro, el iba duro, estaba frente a la guardia y se le cayó el teléfono y ellos estaban comiendo ahí y yo agarre el teléfono, me hicieron una llamada ofreciendo 50 palo para dar el teléfono y él me dice para encontrarnos por la plaza bolívar y al rato el nos da los reales y me dice el teléfono, cuando yo le voy a entregar el teléfono, yo no soy de aquí, si yo quería llevarme ese teléfono me lo hubiera llevado, nos encontramos y el nos da los 50 palos, lo agarre y cuando doy la espalda el saco una pistola y nos cayó a tiro, yo agarre por el semáforo y me agarraron. Se deja constancia que ni la defensa, ni la Fiscal del Ministerio Publico hizo preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿qué le dijeron por teléfono? Respuesta: que me iban a dar 50 millones, vamos a vernos en la plaza bolívar. Por su parte la defensa Abg. LEDA MEJIAS, manifestó que “se puede constatar la inexistencia total y absoluta del delito precalificado puesto que si bien hemos oído a la victima exponiendo circunstancia que hemos oído en esta sala, cierto también es que existen actas que se hicieron en ocasión del procedimiento realizado, donde cursa la denuncia hecha por la victima, así como también el acta que se le tomo a un testigo como fue la víctima, o sea la novia de la víctima, quienes son conteste al manifestar que el teléfono no sabía donde lo había dejado y que hace la llamada donde le manifiesta al que le contesto que si podían llegar a un acuerdo, relacionado totalmente por la exposición del testigo quien en su propias palabra ratifica lo expuesto por la victima, ahora bien para configurarse el delito de extorsión necesariamente debieron ser esto adolescente que le realizarían esta llamada a la víctima, para pedirle la cantidad que ha sido señalada en las actas del presente expediente y no precisamente el hecho cierto que se constata dejaron los funcionarios asentado en el acta de denuncia y que estos mismos adolescente han ratificado en esta sala que fue el ciudadano victima que le realizara la llamada cabria entonces preguntarnos si no estaríamos en el delito de instigación a delinquir de unos adolescentes, pues que está claro que los mismo es decir los adolescente se consiguieron el teléfono celular, no obstante y basado en el principio presunción de inocencia, el hecho contradictorio de que la víctima no narro el hecho como supuestamente debió ser lo cual podría presumir esta defensa se prepara para unir circunstancia que no esgrimió, para la existencia del delito precalificado es por ello que esta defensa va solicitar a este tribunal se decrete la libertad sin restricción, puesto que de las actas procesales se evidencia que el delito no existe, o no se desplego conducta alguna para la existencia del delito de extorsión, donde si debe proceder es una amplia averiguación donde se determine la verdad verdadera de como se suscitaron estos hechos y de quien pueda derivarse otras responsabilidades penales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien como quiera que de el análisis de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del Estado Venezolano, constando que no existe ningún indicio ni diligencias practicada que puedan arrojar elementos de pruebas del hecho ocurrió y por lo que no se logró demostrar el mismo, tal y como lo expone el Fiscal quien es el encargado de la presente investigación, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo del presente asunto. Así este Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de la sección adolescente, considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro. todo de conformidad con el numeral 1ro del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Cúmplase.
Regístrese. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La secretaria

Abg. Ailem Medrano