Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000120
ASUNTO : YP01-D-2015-000120

RESOLUCIÓN 1J-033-2016

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: Abg. JOSE GREGORIO MATA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. Dr. Abg. CARLOS VIAMONTE titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891.663, IPSA: 83.600
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la audiencia para la Apertura de Juicio Oral y Reservado en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano, quien admitió los hechos por el cual el ministerio público presentó formal acusación, procediéndose a la publicación de conformidad con lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE ACUSADO

La Acusación fue dirigida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en fecha 12 de Julio de 2015, fue aprehendido flagrantemente por el S/2DO. IDENTIDAD OMITIDA, adscrito Al Destacamento de Comando Rurales Nro. 619, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día hoy 12 de julio de año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, encontrándome de comisión de patrullaje en vehículo militar Toyota, color blanco, tipo chasis largo, sin placa, en el sector denominado Piacoa, en compañía de los guíenles efectivos de tropa profesional: IDENTIDADES OMITIDAS, cuando visualizamos en la Plaza Bolívar de Piacoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, a dos (02) ciudadanos que se encontraban parados en la plaza con un vehículo tipo motocicleta con las siguientes características, MARCA BERA, MODELO BR-200, AÑO 2013, PLACA AK3W74A, COLOR ROJO, ^SERIAL DE CARROCERÍA 8219ME85DD000910, por lo que se procedió a darle la voz de alto de manera inmediata, una vez ya estando con estos ciudadanos, nos identificamos como una comisión adscrita a los comandos rurales Nro. 619, acantonada en el Triunfo Municipio Casacoima, posteriormente a esto se les pidió de su colaboración para poder realizarle una inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados quienes , accedieron de manera voluntaria, de Inmediato se procedió a realizarles la revisión en cuestión, como lo dispone el artículo Nro. 191 del código orgánico procesal penal, el cual nos da facultades de realizarte una revisión a una persona siempre que exista la presunción de que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, objeto relacionados con un hecho punible, por lo que se les pregunto si guardaban o tenían consigo algún objeto o sustancia que guardara relación a un hecho punible a lo cual respondieron no tener, por lo que se procedió a ! pedirle que sacaran todo lo que llevaban en sus bolsillos encontrándole durante dicha revisión a este ciudadano lo siguiente: un (01) envoltorios de color azul, elaborados con material sintético (plástico) contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de color fuerte y penetrante, presuntamente Droga de denominada "Cocaína" con un peso aproximado de 2 grs. Quien dijo ser y llamarse, y luego de ser verificado por su cédula de identidad Nro. OMITIDO, se pudo conocer que se trataba del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, luego de esto se le pregunto al otro ciudadano nuevamente si llevaba algo entre sus ropas como se le había preguntado con anterioridad a lo cual contesto lo siguiente: si traigo conmigo un arma para cazar por lo que se le pidió que la mostrara, sacándola de su cintura de manera voluntaria y entregándosela a uno de los efectivos el cual luego de haberla visto pudo constatar que se trataba de los siguiente: Un (01) arma de fabricación casera (chopo) Fabricada en Tubos aguas de Hierro y Bronce con una cacha de madera forrada casi en su totalidad de cinta adhesiva de color negro, la misma tenía en la parte posterior un gacho de hierro de color negro luego de eso se procedió a identificar a este ciudadano quien dijo ser y llamarse, y luego de ser verificados por su cedula de identidad Nro. OMITIDO, se pudo conocer que se trataba del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, posterior a estos ciudadanos anteriormente mencionado que debían acompañarnos a nuestra unidad ya que estaban detenidos preventivamente por estar Incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas, la ley para el desarme y el código penal venezolano, una vez ya estando en nuestro comando y siendo las 01:25 horas de la madrugada del día domingo 12 de Julio del año en curso, se procedió a imponerles sus derechos como está tipificado en el articulo Nro, 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, posterior a esto se efectuó llamada al sistema SIIPOL para ser chequeado, siendo Infructuosa la comunicación, terminado esto se procedió a notificarle a la Abogada Romelys Malpica (Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro), para que tuviera conocimiento de las actuaciones que se estaban llevando a cabo, girando instrucciones precisas de que se comunicaran con los expertos en materia de Droga del C.I.C.P.C de la Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro y se elaboraran las actuaciones penales y oficios de remisión correspondientes y estas fueran remitidas al Despacho de la Abogada Viannellys Salazar (Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro).
DE LA AUDIENCIA
En audiencia para apertura de juicio la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. CARLOS VIAMONTE titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891.663,IPSA: 83.600 quien expone: La Defensa en este estado le expone a este tribunal que previa conversación con mi defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me ha manifestado estar dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicito respetuosamente a este tribunal le explique en qué consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo se imponga la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, con la aplicación de rebaja que la ley establece, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ministerio público quien manifiesta: El ministerio público no hace objeción a la solicitud planteada por el defensor privado toda vez que la misma está prevista en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en el artículo 583, considerándose la misma se declare responsable penalmente al acusado por los hechos narrados en el escrito acusatorio admitido en su totalidad, señalando que la calificación jurídica es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano, el adolescente merece el dictamen de una sentencia condenatoria con la imposición de sanción consistente en LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en los artículos 626, 624 en relación con el articulo 620 literales “d” y “b”, todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se le explico al adolescente sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la iniciación del debate, la ciudadana jueza los instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja obligatoria de la sanción aplicable al delito que se vaya a imponer la cual va desde un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda imponer.
De seguidas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de declarar, manifestando: en forma libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de declarar, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito a la ciudadana Jueza se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”.
Acto seguido la Juez manifiesta “Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Plenamente orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de seguidas se pasa a explanar la sentencia con base a esta figura procesal, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por los adolescentes acusados y su defensora pública, conforme a lo previsto en la ley; verificándose la acusación fiscal, y el contenido de las actas procesales a los fines de determinar si efectivamente los hechos configuran el delito por el cual
fue acusado específicamente el resultado de la experticia química la cual arrojó como resultado que la muestra de estudio resultó ser una sustancia en forma de polvo de color blanco con un peso neto de 1 gramo con 200 miligramos de cocaína clorhidrato, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, solicitado por el acusado y su defensor, el cual es aplicable en esta fase del proceso antes del inicio del debate, asumiendo el adolescente su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitan en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y así se decide.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, respecto del hecho que quedo determinado y acreditado en esta audiencia oral y reservada, donde afirma por ser autor en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano, razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a le previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado y en estricto cumplimiento del principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes “…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”, por lo que una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en su contra. 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal pues asi queda determinado con las actas y su admisión que efectivamente poseía la sustancia 1 gramo con 200 miligramos de cocaína clorhidrato determinada mediante experticia química Nº T-0135 que riela al folio 18, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público, calificados como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano; 3.- La comprobación que el adolescente participó en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por el acusado, quien libre de apremio y coacción admitió el hecho objeto del presente asunto penal y fue voluntariamente quien activa el mecanismo para ello, cuando piden la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado su aprehensión en la presente causa, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio. La admisión de los hechos por parte del acusado refleja su arrepentimiento, valor al enfrentar y asumir su responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presentes en sala el representante legal quien es el progenitor del acusado, a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por la actitud y valor asumido, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, pues se vulneró con sus conductas normas penalizadas por el Estado; 5.- El grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y su capacidad para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, el esfuerzo del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; es un adolescente que se encuentra escolarizado pues así consta en las actas, quien manifiesta en sala haber abandonado en virtud de las consecuencias negativas que le trajo este asunto penal, pero se compromete a retomar los estudios, se verifica que no ha presentado causas penales anteriores, su progenitor manifestó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA trabaja con él, razones por las cuales procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitud realizada en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 eiusdem, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas, considera idónea la medida requerida por parte de la representante del ministerio público, por lo que esta juzgadora procede a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 en relación con el artículo 620 literal “d” y “b” todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimento de SEIS (06) MESES, pues se procede a rebajar la mitad de la sanción requerida por el ministerio público tal como lo establece el primer aparte del artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 en relación con el artículo 620 literal “d” y “b” todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimento de SEIS (06) MESES, pues se procede a rebajar la mitad de la sanción requerida por el ministerio público tal como lo establece el primer aparte del artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1) mantenerse escolarizado o incorporado al área laboral debiendo consignar constancia de estudio y/o trabajo ante el tribunal de ejecución cada tres meses. 2) No portar armas de ningún tipo. 3) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Prohibición de acercase a los sitios donde se presuman estén consumiendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas ni a donde consuman o expendan bebidas alcohólicas. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar hasta tanto sea impuesto de esta decisión por el tribunal de ejecución. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-033-2016. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MATA MARIN