Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Delta Amacuro
Tucupita, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000041
ASUNTO : YP01-D-2011-000041

Resolución 1J-034-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO MATA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA PÚBLICA: Abg. DOLISMAR HERNÁNDEZ

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.

MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.


Corresponde a este tribunal dictar sentencia de decisión dictada en audiencia en el presente asunto seguido a los jóvenes adultos ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica del artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

En Tucupita hoy, miércoles 24 de agosto de 2016, siendo las 9:50 horas de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia fijada para la Apertura de Juicio Oral y Reservado en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, y a IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Transcurrido el lapso de espera reglamentario, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Defensora Publico Abg. Dolismar Hernández, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, se deja constancia de la incomparecencia de los adolescentes acusados, Asimismo se observa la incomparecencia de la victima IDENTIDAD OMITIDA quien fue debidamente citada. Seguidamente solicita la palabra a la ciudadana Defensora pública Abg. Dolismar Hernández y manifiesta que aun cuando no se encuentran la víctima, ni los adolescentes acusados debe observarse que los hechos objetos de la investigación datan de fecha trece (13) de marzo del año dos mil once (2.011), y hasta la presente fecha exactamente ya han pasado cinco (05) años, cinco (5) meses y once (11) días y desde la fecha de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2011, han transcurrido cinco (05) años, y veintinueve (29) días, y más aún desde el momento de publicar resolución que contiene el auto de apertura a juicio oral y reservado dictado en fecha 29 de julio de 2.011, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años y veintiséis (26) días, lo que me conlleva a señalar ciudadana jueza que ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa por lo que en nombre de mis representados solicito muy respetuosamente al tribunal se decrete la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, por lo que pido en esta sala se decrete el sobreseimiento conforme a lo previsto en los Artículos 615 vigente para el momento de ocurrir los hechos, 561 literal “d” y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del ministerio público Abg. Vilma Valero quien expone: Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, actuando en su carácter de buena fe y aun cuando se está en fase de juicio y fue admitido el acto conclusivo pues así fue decretado en la audiencia preliminar, si el tribunal verifica que asiste la razón a la defensa pública no se opone a que se realice el análisis de la solicitud realizada por la defensa, pues la Sala de Casación Penal, sobre la prescripción, ha dicho que la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo. Es todo.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDADES OMITIDAS

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La representante fiscal en nombre y representación del Estado Venezolano, presentó formal escrito de acusación penal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que estaba convencida los mismos presuntamente en fecha 13-03-2011, cuando IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, se dirigió aproximadamente a las siete de la con su primo IDENTIDAD OMITIDA, a bailar en casa de la Señora IDENTIDAD OMITIDA y posteriormente aproximadamente a las 12 de la noche cuando esta iba a entrar a su casa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la agarro le tapó la boca y se la llevo hacia una cancha donde se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , al llegar allí el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le rompió la blusa y como esta gritaba IDENTIDAD OMITIDA le dio golpes y le quitó a la fuerza la ropa procediendo los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a abusar sexualmente de ella mientras que IDENTIDAD OMITIDA, ante estos hechos fueron aprehendidos los adolescentes de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos lo siguiente:

“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y ante la solicitud planteada en sala por la defensa pública se pasa a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto a los fines de dictar pronunciamiento a lo alegado por la defensa pública y se observa que en fecha 13 de marzo del año 2011, se levanto acta de investigación penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, y a IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, asimismo se verifican las fechas cuando se celebraron las audiencias de presentación, preliminar y la publicación del acto conclusivo, y el delito precalificado por el Ministerio Público, es para IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes opera la prescripción a los cinco (05) años, pues conforme a esta calificación jurídica dada a los hechos se admite la privación de libertad como sanción y visto que a IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, conforme al mismo artículo adolescentes opera la prescripción a los tres (03) años, pues conforme a esta calificación jurídica dada a los hechos no admite la privación de libertad como sanción


Revisada la presente causa minuciosamente se verifica que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 13 de marzo de 2011, siendo aprehendidos los adolescentes de autos IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, y a IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA en fecha 13-03-2011, tal como se desprenden del contenido de las actas procesales y específicamente de las actas de lectura de derechos al momento de practicar los funcionarios actuantes dichas aprehensiones, celebrándose en fecha 15 de marzo de 2011 audiencia de presentación por ante el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal, por lo que se ha verificado que ha transcurrido un lapso de cinco (05) años y veintiséis (26) días, lo que conlleva a determinar que ha operado la prescripción de la acción penal en el presente asunto; en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción y como consecuencia de ello se sobresee la causa conforme a lo previsto en los Artículos 615 vigente para el momento de ocurrir los hechos, 561 literal “d” y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente, pues la prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y l adolescentes, permite extinguir la acción penal y tal como fue señalado por el ministerio público cuando indica que la Sala de Casación Penal, sobre la prescripción, ha dicho que la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo, y, en el caso que nos ocupa, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS desde la interrupción de la prescripción para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cuya prescripción opera a los CINCO (05) años y para el delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, cuya prescripción opera por el transcurrir de TRES (03) AÑOS.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los hoy jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, decretándose así el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa pública.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, y a IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 615 vigente para el momento de ocurrir los hechos, 561 literal “d” y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de IDENTIDADES OMITIDAS, a favor de quienes se declara el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emite esta decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese a los jóvenes adultos acusados y a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese lo pertinente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.-
LA JUEZA


ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO MATA