Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Delta Amacuro
Tucupita, 30 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000001
ASUNTO : YP01-D-2015-000001

RESOLUCIÓN 1J-035-2016

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: Abg. JOSE GREGORIO MATA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la audiencia para la Apertura de Juicio Oral y Reservado en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió los hechos por el cual el ministerio público presentó formal acusación, procediéndose a la publicación de conformidad con lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE ACUSADO

La representación fiscal acusó penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, toda vez que estaba plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 01 de enero de 2015; cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Avenida Orinoco frente al ancianato siendo aproximadamente a las 12:40 am, se encontraba en su casa compartiendo y decide ir a buscar a su esposa, por lo que cuando iba en la vía se paró como a cinco casas más adelante a dar feliz año a los vecinos, dejando el carro encendido, aprovechando tal situación y que era de noche el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en compañía de otro sujeto(quien será identificado en el transcurso de la investigación, quien tripulaba como copiloto), de poner en marcha el vehículo y desposeer de la propiedad a su dueño, quien al salir de vuelta, no encuentra el carro y piensa que sus familiares lo habían agarrado, fue y les preguntó a ellos y estos le notificaron que no en ese momento, se percató que le habían hurtado el carro y llamo al 171 para reportarlo. Siendo las 01:27 horas de la mañana los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Delta Amacuro recibieron una llamada de la operadora n°6 de telecomunicación del 171, la cual informó que en San Rafael a la altura del geriátrico había sido hurtado un vehículo con las siguientes características Dodge DART color azul placa MB1371 perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; los Funcionarios Supervisor Agregado IDENTIDAD OMITIDA, se trasladan al sitio y se entrevistan con el propietario quien le ratifica lo sucedido a los funcionarios, quienes le informan al mismo que se trasladara hasta el centro hasta la coordinación policial a formular la respectiva denuncia se procedió a realizar un patrullaje a las 03:00 horas de la mañana la comisión policial avista el vehículo a la altura de Traki en sentido de San Rafael hacia el Centro, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los tripulantes quienes emprenden veloz carrera tratando de huir se realizó la persecución hasta la comunidad del Cafetal, donde se quedo un ciudadano dentro del vehículo, el encontraba conduciéndolo y el copiloto logró darse a la fuga se le informo que se le realizaría una inspección de persona y una al vehículo no encontrándose nada de interés criminalístico se le notifico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), de igual forma se le inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no encontrándole nada de interés Criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta por procedieron a trasladarse con el conductor del vehículo hasta la oficina de inteligencia y prevención e centro de coordinación policial, quedando identificado la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de detención vestía de la siguiente manera: Swearter manga larga de color negro con rojo, franelilla de color pantalón blues jeans, zapato de color morado con color blanco.

DE LA AUDIENCIA

En audiencia para apertura de juicio la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate. Acto seguido la ciudadana jueza procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar su discurso de apertura quien expone: Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículo 650 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acusa formalmente al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta Comisión del Delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, inserto a los folios 48 al folio 55 ambos inclusive del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Ya quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del hoy acusado; por lo que pide en esta audiencia de apertura de juicio oral y reservado actuando como parte de buena fe se le imponga al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626, 624 y 625 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente. Solicito que se imponga al adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos que procede en esta fase de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “La Defensa en este estado Solicita previa conversación con los representantes legales del adolescente y previa conversación con mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, a quien le expliqué en qué consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos manifestándome que efectivamente se acoge al mismo, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del ministerio Publico no hizo objeción. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso a los adolescentes de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguida el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito a la ciudadana Jueza se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”.

Acto seguido la Juez manifiesta “Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Pública aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Plenamente orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de seguidas se pasa a explanar la sentencia con base a esta figura procesal, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por el adolescente acusado y su defensora pública, conforme a lo previsto en la ley; verificándose la acusación fiscal, y el contenido de las actas procesales a los fines de determinar si efectivamente los hechos configuran el delito por el cual fue acusado específicamente se desprende de las actas que en fecha 01 de enero de 2015; cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Avenida Orinoco frente al ancianato siendo aproximadamente a las 12:40 am, se encontraba en su casa compartiendo y decide ir a buscar a su esposa, por lo que cuando iba en la vía se paró como a cinco casas más adelante a dar feliz año a los vecinos, dejando el carro encendido, aprovechando tal situación y que era de noche el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en compañía de otro sujeto(quien será identificado en el transcurso de la investigación, quien tripulaba como copiloto), de poner en marcha el vehículo y desposeer de la propiedad a su dueño, quien al salir de vuelta, no encuentra el carro y piensa que sus familiares lo habían agarrado, fue y les preguntó a ellos y estos le notificaron que no en ese momento, se percató que le habían hurtado el carro y llamo al 171 para reportarlo. Siendo las 01:27 horas de la mañana los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Delta Amacuro recibieron una llamada de la operadora n°6 de telecomunicación del 171, la cual informó que en San Rafael a la altura del geriátrico había sido hurtado un vehículo con las siguientes características Dodge DART color azul placa MB1371 perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; los Funcionarios Supervisor Agregado IDENTIDAD OMITIDA, se trasladan al sitio y se entrevistan con el propietario quien le ratifica lo sucedido a los funcionarios, quienes le informan al mismo que se trasladara hasta el centro hasta la coordinación policial a formular la respectiva denuncia se procedió a realizar un patrullaje a las 03:00 horas de la mañana la comisión policial avista el vehículo a la altura de Traki en sentido de San Rafael hacia el Centro, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los tripulantes quienes emprenden veloz carrera tratando de huir se realizó la persecución hasta la comunidad del Cafetal, donde se quedo un ciudadano dentro del vehículo, el encontraba conduciéndolo y el copiloto logró darse a la fuga se le informo que se le realizaría una inspección de persona y una al vehículo no encontrándose nada de interés criminalístico se le notifico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), de igual forma se le inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no encontrándole nada de interés Criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta por procedieron a trasladarse con el conductor del vehículo hasta la oficina de inteligencia y prevención e centro de coordinación policial, quedando identificado la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quedando acreditado para este tribunal los hechos objeto de la investigación y que fueron plasmados en la acusación del ministerio público, por lo que se procede de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, solicitado por el acusado y su defensora, el cual es aplicable en esta fase del proceso antes del inicio del debate, asumiendo el adolescente su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicita en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y así se decide.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que quedo determinado y acreditado en esta audiencia oral y reservada, donde afirma por ser autor en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, siendo necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a le previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado y en estricto cumplimiento del principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes “…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”, por lo que una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, considerándose que para el momento de ocurrir los hechos 01 de enero de 2015, la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 628 establecía el hurto de vehículo automotor como uno de los delitos que merecía como sanción la medida de privación de libertad, pero con la entrada en vigencia de la reforma de dicha ley publicada en gaceta oficial Nº 6.185 extraordinario de fecha 08 de junio de 2015, el delito de hurto de vehículo es excluido de la lista de delitos que conforme al artículo 628 merecen privativa de libertad, por lo que al observarse el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo “…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena…”, situación y principio que debe considerarse en beneficio del adolescente acusado y en atención a las pautas establecidas en el artículo 522 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en su contra. 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal pues así queda determinado con las actas y su admisión que efectivamente el adolescente acusado el día 01 de enero de 2015 fue aprehendido cuando manejaba el vehículo que pocas horas había sido hurtado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, acta de denuncia, registro de cadena de custodia del bien objeto pasivo del delito referido al vehículo marca Dodge Dart de color azul, placa MB1371, Serial A415171, Inspección Técnica Criminalística Nº 0002, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público, calificado como delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; 3.- La comprobación que el adolescente participó en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por el acusado, quien libre de apremio y coacción admitió el hecho objeto del presente asunto penal y fue voluntariamente quien activa el mecanismo para ello, cuando piden la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado su aprehensión en la presente causa, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio. La admisión de los hechos por parte del acusado refleja su arrepentimiento, el valor al enfrentar y asumir su responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio de conducta, estando presente en sala la representante legal quien es la progenitora del acusado, a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por la actitud y valor asumido, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, pues se vulneró con sus conductas normas penalizadas por el Estado; 5.- El grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y su capacidad para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, el esfuerzo del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; es un adolescente que se encuentra escolarizado pues así consta en las actas, quien manifiesta en sala que cumplirá las obligaciones que le imponga el tribunal, que actualmente se encuentra escolarizado, se verifica que no ha presentado causas penales anteriores, todas estas razones conllevan a este tribunal a analizar las solicitud realizada en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 eiusdem, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas, considera idónea la medida requerida por parte de la representante del ministerio público, por lo que esta juzgadora procede a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 en relación con el artículo 620 literal “d” y “b” todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimento de UN (01) AÑO, estableciéndose las reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1) mantenerse escolarizado o incorporado al área laboral debiendo consignar constancia de estudio y/o trabajo ante el tribunal de ejecución cada tres meses. 2) No portar armas de ningún tipo. 3) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Prohibición de acercase a los sitios donde se presuman estén consumiendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas ni a donde consuman o expendan bebidas alcohólicas. 5) Prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa por sí mismo o a través de terceras personas, De igual manera se impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS MESES, conforme al artículo 625 eiusdem, pues se procede a rebajar la mitad de la sanción requerida por el ministerio público tal como lo establece el primer aparte del artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) meses, de cumplimiento simultáneo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser AUTOR en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se mantiene la medida cautelar hasta tanto sea impuesto de esta decisión por el tribunal de ejecución. Notifíquese a la víctima. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-035-2016. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MATA MARIN