REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000166
ASUNTO : YP01-D-2016-000166
RESOLUCION Nº1EL-140-2016.
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia 80 ejusdem.
VICTIMAS: VALDERREY DE REQUENA CARMEN MARÍA y REQUENA VALDERREY NILYA JOSEFINA

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-125-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 25 de julio de 2016.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de julio de 2016.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia y sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Valderrey De Requena Carmen María y Requena Valderrey Nilya Josefina.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza Única de Juicio, tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada al admitir los hechos, que determinó la responsabilidad penal del sancionado y se observó que la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho y está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones, en el estado Delta Amacuro.
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada por lo menos, cada seis meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del joven, así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal “f” y articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 07 de septiembre de 2016 a las 10:00 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Segunda Penal Sección Adolescentes. Solicítese el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Tucupita Varones y cítese a su representante legal. Ofíciese a la Policía del estado a los fines que realice el traslado respectivo. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA

EL SECRETARIO

CESAR ZORRILLA TAMARONIS