REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000015
ASUNTO : YP01-D-2015-000015
RESOLUCIÓN 1EL-142-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YANIXA CARVAJAL en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: DOLIMAR HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Penal de la Sección Penal de Adolescentes.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
VICTIMA: TEODORO CABRERA

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-0126-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 26 de julio de 2016.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 15 de agosto de 2016.
Revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos y que le condenara por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del joven de marras y su grado de participación, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia Preliminar, determinaron la responsabilidad recaída en su persona, por la por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código; quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a ejecutar, las medidas impuestas al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos.

En consecuencia, el joven deberá:

Someterse a las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Eiusdem, por el plazo de UN (01) AÑO de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar, consistentes las REGLAS DE CONDUCTA en:
1.-Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2.-Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4.-prohibición de verse involucrado en conflictos penales.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima.
6.- Prohibición de salir de su residencia pasada las 09:00 horas de la noche.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito a la Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita, ubicado en la calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma y en consecuencia el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Eiusdem, por el plazo de UN (01) AÑO de cumplimiento simultaneo.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 15 de septiembre de 2016, a las 02:00 de la tarde. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal Dolimar Hernández. Cítese al adolescente sancionado junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Entidad de Formación Socio-Educativa Tucupita, Coordinación de Libertad Asistida, la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



OLEIDA URQUIA GARCIA
EL SECRETARIO


CESAR ZORRILLA TAMARONIS