REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000024
ASUNTO : YP01-D-2008-000024
RESOLUCION 1EL 145-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos I numeral 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el artículo I numeral 4 de la ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO,

Antecedentes:
En fecha 18 de febrero de 2009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, Reglas de Conducta, por espacio de un (1) año y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 620 literales “b, c y d” en relación con los artículos 624,625y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados.
Consta en los autos procesales de los folios 48 al 50 de la pieza Nº 2 del Expediente acta de audiencia de imposición de sentencia de fecha 20 de mayo de 2010.
De igual forma, se observa al folio 134 de la pieza Nº 2 del Expediente, auto de fecha 15 de enero de 2013, dictado por este Tribunal donde se acuerda Orden de Localización del joven IDENTIDAD OMITIDA
Al folio 136 de la pieza Nº 2 del Expediente, cursa oficio Nº 034-2013 de fecha 17 de enero de 2013, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita la localización del joven de marras.
Al folio 137 de la pieza Nº2 de la causa, cursa auto ratificando Orden de Localización del joven IDENTIDAD OMITIDA ,
Al folio 138 de la pieza Nº 2 del expediente, cursa oficio Nº 380-2013, de fecha 30 de mayo de 2013 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando localización del joven de autos.
Se observa a los folios 140 al 142 de la pieza Nº 2 del expediente acta de audiencia para oír al joven de autos, de fecha 18 de febrero de 2014; quien se presenta voluntariamente ante este Tribunal a los fines de informar el motivo del incumplimiento de las sanciones.
Al folio 143 de la pieza Nº 2 del expediente cursa oficio Nº 087-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se les informa que este Tribunal deja sin efecto la Orden de Localización que recae sobre el joven IDENTIDAD OMITIDA librada a través de oficio Nº 034-2013 de fecha 17 de enero de 2013 y ratificada en fecha 30/05/2013, mediante oficio Nº 380-2013, de fecha 30 de mayo de 2013.
Al folio 154 de la pieza Nº 2 del expediente, cursa oficio de fecha 23 de abril de 2015, remitido al Tribunal por el Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, mediante el cual informan que el joven IDENTIDAD OMITIDA , se encuentra cumpliendo las sanciones desde el día 12 de mayo de 2014,
Al folio 155 de la pieza Nº 2 del expediente cursa Informe evolutivo del joven identificado supra, donde se observa que el mismo inició el cumplimiento de las sanciones en fecha 12/05/2014, hasta el 18/02/2015, faltándole por cumplir tres (3) meses de sanción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:
De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA , fue sancionado a cumplir las sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados.
Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente se tomará como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de la rebeldía”. (Subrayado de la juez).

De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción, y es así que de autos se observa al folio 155, Informe Evolutivo de fecha 23/04/2015, emanado del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, quienes manifiestan que el joven se presentó en fecha 12/05/2014 hasta el 18/02/2015 considerando este Tribunal que desde esa fecha (18/02/2015) comenzó el incumplimiento del joven para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 18/02/2015 en la cual el joven dejó de comparecer al Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro y la sanción estaba establecida por un (1) año de cumplimiento, entre ellas reglas de conducta, libertad asistida de cumplimiento simultáneo y servicio comunitario por seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, de lo cual solo faltaban tres meses de cumplimiento; más un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 18/02/2015 de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal d y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 620 literal c y 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA , le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide: PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA , quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 625 eiusdem, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
SEGUNDO: Se deja sin efecto oficio Nº 380-2013, de fecha 30 de mayo de 2013 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se ordena localización del joven de autos LUIS YOEL CEDEÑO.
Ofíciese al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, de la ciudad de Caracas, a los fines que se proceda a la exclusión del sistema SIPOL del joven IDENTIDAD OMITIDA
Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente, remítase copia de la presente decisión al Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los dieciocho (18) días de agosto de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

OLEIDA URQUIA GARCIA

El Secretario

CESAR ZORRILLA TAMARONIS