REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000219
ASUNTO : YP01-D-2015-000219
RESOLUCION Nº1EL-146-2016.
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YANIXA CARVAJAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: GLICENIS CEQUEA
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-031-2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 27 de julio de 2016.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 18 de agosto de 2016.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia y sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GLICENIS CEQUEA.
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza Única de Juicio, tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes de marras y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada al admitir los hechos, que determinó la responsabilidad penal de los sancionados y se observó que la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, situación que los hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho y están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, los mencionados jóvenes deberán someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRIVATIVA DE LIBERTAD el joven IDENTIDADES OMITIDA, con la medida de DOS (02) AÑOS PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CEQUEA GLICENIS DEL VALLE, la cual cumplirán en la Entidad de Atención Tucupita Varones, el primero de los mencionados y el la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro la segunda de ellos.
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada por lo menos, cada seis meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del joven, así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal “f” y articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a los IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de DOS (02) AÑOS PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CEQUEA GLICENIS DEL VALLE, la cual cumplirán en la Entidad de Atención Tucupita Varones, el primero de los mencionados y el la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro la segunda de ellos.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 15 de septiembre de 2016 a las 01:00 de la tarde.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Segunda Penal Sección Adolescentes Dolimar Hernández. Solicítese el traslado de los adolescentes a la Entidad de Atención Tucupita Varones y a la PEDA. Cítese a sus representantes legales. Ofíciese a la Policía del estado a los fines que realice los traslados respectivos. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
OLEIDA URQUIA GARCIA
EL SECRETARIO
CESAR ZORRILLA TAMARONIS