REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000259
ASUNTO : YP01-D-2016-000259
RESOLUCIÓN Nº 1EL-147-2016.

AUTO DECLARANDOSE COMPETENTE

Se recibe en fecha 29 de agosto de 2016, el presente asunto remitido del Tribunal Primero de Primera Instancia para Responsabilidad Penal de Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 del la Ley Orgánica de Secuestro y Extorsión, en razón de la declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de julio de 2016, a los fines de que este Tribunal controle el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso q falta de cumplimiento de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que este Tribunal procede a revisar minuciosamente el presente asunto a fin declararse competente o no de la declinatoria de competencia.

En fecha 09 de marzo de 2016, se dicta sentencia Condenatoria, en la cual se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Secuestro y Extorsión y se le sanciona a cumplir la medida de Privación de libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Corre inserto al folio 149 de la pieza única del Expediente, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal EL PASO, Barrancas del Orinoco del estado Monagas, en la cual se deja constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciado en dicho sector, desde hace 16 años.

Así, se observa a los folios 167 a 169, Auto Fundado de fecha 20 de julio de 2016, de Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los articulo 630 literal “a” y 631 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se ha podido constatar que efectivamente la joven de autos tiene su residencia fijada en Barrancas del Orinoco, siendo el lugar más próximo al domicilio de sus padres, la Entidad de Atención Tucupita Varones, ubicada en la carreta Nacional de Tucupita, estado Delta Amacuro.

Pues bien, esta Juzgadora atendiendo al interés superior del adolescente conforme a los establecido en el artículo 8 de la ley especial refiriéndose a los Principios orientadores según los cuales la finalidad de la imposición de las sanciones es primordialmente educativa, y se complementara con el apoyo de la familia, y cuyo objeto será el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, es deber de esta juzgadora declararse competente en la presente causa, pues de lo contrario sería colocar un obstáculo para el desarrollo integral del joven y por ende, estaría contraviniendo el propósito del legislador, que no es otro, que otorgar a los principios que rigen esta materia, una finalidad altruista consistente en velar que en la toma de decisiones de este Tribunal se considere primordialmente el interés superior del joven y siendo así que este Tribunal es garante del cumplimento de todos los principios y que son de obligatorio cumplimento para los órganos de administración de Justicia y en el caso particular que nos ocupa darle prioridad al interés que tiene el estado venezolano a través de este juzgado que el adolescente de autos debe ser mantenido en su medio familiar que el debe de cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de familiares o padres de conformidad con lo pautado y siendo competente este Tribunal para Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia: ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer el presente asunto y se encarga de vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIERTDAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 614, 629, 230, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se determina que el joven de marras ha cumplido con la medida por el lapso de DIEZ, (10) MESES y CINCO (5) DIAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS UN (1) MES, VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones. Dicha medida será revisada cada seis meses.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 16 de septiembre de 2016 a las 08:30:00horas de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica de este estado a los fines que se designe un Defensor Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA informando el día y la hora de la audiencia de imposición. Solicítese el traslado a la Entidad de Atención Tucupita Varones. Cítese a su representante legal. Ofíciese a la Policía del estado a los fines que realice el traslado respectivo. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA

EL SECRETARIO


ARISTIDEZ FERMIN