REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000129
ASUNTO : YP01-D-2016-000129

RESOLUCIÓN 1EL-148-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: ARISTIDES FERMIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSA PÚBLICA: DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA: LUCIBETT QUIJADA

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-030-2016, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 27 de julio de 2016.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 30 de agosto de 2016.

Revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos y que le condenara por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del joven de marras y su grado de participación, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservada, determinaron la responsabilidad recaída en su persona, por la por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a ejecutar, las medidas impuestas al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos.

En consecuencia, el joven deberá:

Someterse a las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal ”b” eiusdem, por el plazo de un (1) año; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por plazo de un (1) año; SERVICIOS A LA COMUNIDAD previsto en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ibídem, por plazo de tres (3) meses, todas de cumplimiento simultaneo. Se fija como reglas de conducta las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima ni por sí mismo, ni por terceras personas. 2.-No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Mantenerse escolarizado y presentar cada 3 meses constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito a la Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita, ubicado en la calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de TRES (3) MESES; lo cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses durante una jornada máxima de 8 horas semanales preferiblemente los días sábados domingos y feriados o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal del trabajo; el Tribunal considera reservarse para la oportunidad en que se celebre la Audiencia de Imposición el designar el lugar para que los jóvenes cumplan dicha sanción lo más cercano a su residencia.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma y en consecuencia el IDENTIDAD OMITIDA; deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal ”b” eiusdem, por el plazo de un (1) año; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por plazo de un (1) año; SERVICIOS A LA COMUNIDAD previsto en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ibídem, por plazo de tres (3) meses, todas de cumplimiento simultaneo. Se fija como reglas de las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima ni por sí mismo, ni por terceras personas. 2.-No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.-Mantenerse escolarizado y presentar cada 3 meses constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 13 de octubre de 2016, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal Dolimar Hernández. Cítese al adolescente sancionado junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Entidad de Formación Socio-Educativa Tucupita, Coordinación de Libertad Asistida, la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
EL SECRETARIO

ARISTIDES FERMIN