REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000111
ASUNTO : YP01-D-2010-000111


RESOLUCION 1EL-138-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados; en perjuicio del Estado Venezolano,
DEL ABOCAMIENTO
Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha

AUTO ORDENANDO EL CESE DE SANCION
De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la CESACIÓN de las Medidas que se impusieron en la presente causa a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados; en perjuicio del estado Venezolano; quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de tres (03) meses. Estas sanciones que serán de cumplimiento simultáneo, tal como consta en sentencia publicada en fecha 16 de septiembre del año 2011, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
Se da entrada al presente asunto en este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes seguido a los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA ; quienes fueron sancionados mediante sentencia por Admisión de Hechos, a cumplir con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de tres (03) meses, ante lo cual se procedió en fecha 10 de noviembre de 2011, a dictar AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN, el cual fue impuesto en fecha 2 de febrero de 2012. Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE (CMDNNA) DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO DELTA AMACURO, Ubicado en la Avenida Principal el Triunfo, para que se inicie a los adolescentes en el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Se observa al folio 128 de la única pieza del expediente oficio de fecha 26 de marzo de 2012, expedido por la Coordinadora del área de Defensa del CMDNNA, Municipio Casacoima, donde se informa al Tribunal que los jóvenes de autos, no han cumplido por ante ese organismo con las sanciones impuestas por el Tribunal desde el día 02 de marzo de 2012.
Observa este Tribunal, la importancia, de la competencia que posee, según lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está el vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
Asimismo, el artículo 621 eiusdem, establece la finalidad primordialmente educativa de las medidas las cuales se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Teniendo como principios orientadores de dichas medidas el respeto de los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Por lo tanto, este Tribunal observa que los jóvenes, no han cumplido con las sanciones, estos no han comparecido al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (CMDNNA) DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO DELTA AMACURO a incorporarse a las actividades y charlas que se dictan en tal Organismo del estado, con miras a su reinserción social.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 646 establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y además tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se originen durante su ejecución y controlar que dichas medidas cumplan con los objetivos previstos por la Ley. En el mismo orden de ideas, el artículo 647, que señala las funciones del Juez de Ejecución en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su literal “h”, especifica que corresponde a éste DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. Y siendo que la finalidad de la imposición de la medidas al adolescente tienen un carácter educativo y pues están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce a los adolescentes la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación, haciendo que reflexionen, y se concienticen en la responsabilidad de sus actos, se eduquen y puedan obtener una profesión que los ayude a desarrollarse como persona, que maduren en su comportamiento y dejen atrás su conducta transgresora de la norma, ya que estos poseen potencialidades como la de desarrollar plenamente sus capacidades y además obtener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia 16 de septiembre de 2011, la cual fue impuesta el 02 de febrero de 2012, fecha en la cual debió comenzar el cumplimiento de las Sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conductas, y Servicio a la Comunidad impuestas por el plazo de SEIS (6) MESES las dos primeras nombradas y TRES (3) meses la tercera de ellas, de cumplimiento simultáneo; observándose la norma del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como ultima acto procesal, la fecha de la declaratoria del rebeldía”. (Subrayado de la juez) y revisándose la fecha que corresponde en la cual se empezó el incumplimiento por parte de los jóvenes sancionados, es decir desde el día 2 de marzo de 2012; de ahí que, el tiempo que ha corrido es suficiente para que proceda la prescripción de dicha sanción que sería de doce (12) meses; por lo que lo conducente seria decretar el Cese por Prescripción de las Medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, tal y como lo establece el artículo 616 de la ley especial señalado supra. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide: PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el contenido de la norma establecido en el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; quienes fueran sancionados a cumplir las medidas de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso SEIS (6) MESES y Servicio a la Comunidad prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados; en perjuicio del estado Venezolano; por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa.
SEGUNDO: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida, Reglas de Conducta Y Servicio a la Comunidad, a los jóvenes identificados supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente, remítase copia de la presente decisión al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE (CMDNNA) DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO DELTA AMACURO, para que repose en los Archivos de esa Institución.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2016 años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

OLEIDA URQUIA GARCIA


El Secretario,

CESAR ZORRILLA TAMARONIS