REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000008
ASUNTO : YP01-D-2011-000008
RESOLUCION 1EL-137-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RUMILIS CAROLINA LUGO GONZÁLEZ.

DEL ABOCAMIENTO
Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha

AUTO ORDENANDO EL CESE DE SANCION

De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la CESACIÓN de las Medidas que se impusieron en la presente causa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RUMILIS CAROLINA LUGO GONZÁLEZ, quien fue impuesto de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año de conformidad a lo establecido en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en sentencia publicada en fecha 13 de julio del año 2011, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
Se da entrada al presente asunto en este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes seguido al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ; quien fue sancionado mediante sentencia por Admisión de Hechos, a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida en forma simultánea, ante lo cual se procedió en fecha 3 de octubre de 2011, a dictar AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN, el cual fue impuesto en fecha 3 de febrero de 2012, designándose a la COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, para que se inicie al adolescente en el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Se observa al folio 142 y 143 de la pieza única del expediente, que el joven IDENTIDAD OMITIDA , no compareció a la Coordinación de Libertad Asistida, por lo que se le realizó acta de entrevista en fecha 18 de diciembre de 2012, cursante a los folios 142 y 143.
Al folio 152 del Expediente, cursa oficio MPPSP/CFST/Nº087/2013, emanado del Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, quien manifiesta que el joven no se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas.
Al folio 163 del Expediente, cursa oficio 244/2014, de fecha 27 de Junio de 2015, suscrito por la Licenciada Maxlenis Betancourt, quien remite a este Despacho informe socio económico del joven IDENTIDAD OMITIDA , cursante de los folios 164 al 169 ambos inclusive de la pieza única del expediente.
Por su parte, este Tribunal advierte, que en dicho informe evolutivo de los folios 168 y 169, en cuanto a las conclusiones presentadas por la trabajadora social se destaca, que el caso refiere a un joven adulto procedente de un grupo familiar reconstituido con figura paterna, ha convivido de manera intermitente con la madre y con los hermanos en una vivienda propiedad de la madre, su crecimiento y desarrollo se consideran dentro de los rangos normales, afectado por la relación conflictiva que sostuvieron sus padres, sin evidencias de trastornos físicos ni mentales, durante la entrevista se observa poco comunicativo, admite violar de manera indisciplinada y conducta de rebeldía las normas impuestas en el hogar y en el centro educativo, refleja inmadurez emocional, afectiva y social, admite poseer hábitos tabáquicos, consumo de alcohol ocasional, y dependencia narcótica (consumo de marihuana desde hace tres años);desempeña actividades deportivas; con uso inadecuado del tiempo libre que dispone, recientemente incorporado al campo laboral, experiencia delictiva y callejera con el entorno social que frecuenta.
Al momento de realizar la entrevista se observa alta tendencia en el Joven adulto a desarrollar conductas de desviación social; sin embargo señala que a raíz de haber cumplido la mayoría de edad y haber establecido relación de pareja y presentar diferentes conflictos legales; le ha permitido reflexionar sobre su desempeño conductual para lograr su reorientación y desarrollo personal.
Ahora bien, en las recomendaciones se lee:
• Dado que se observan tendencias en el joven adulto a desarrollar conductas disóciales, se sugiere brindar orientación profesional al mismo y a sus representantes, sobre la necesidad de controlar su entorno social, a los fines de evitar conductas y participación en actos social y legalmente juzgados que puedan colocarle en riesgo su integridad física y personal.
• Orientar al joven adulto sobre la necesidad de su reincorporación al sistema educativo formal y capacitación mediante cursos que desarrollen sus habilidades y destrezas para su incorporación al mercado laboral como mano de obra especializada.
• Orientación y seguimiento periódico con Psicólogo, a los fines de canalizar situaciones conductuales manifiestas en el adolescente.
• Ofrecer asistencia mediante la ONA u otras organizaciones especializadas, a los fines de recibir rehabilitación ante la situación de consumo de narcóticos que admite el Adolescente.
Observa este Tribunal, la importancia, de la competencia que posee, según lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está el vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
Asimismo, el artículo 621 eiusdem, establece la finalidad primordialmente educativa de las medidas las cuales se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Teniendo como principios orientadores de dichas medidas el respeto de los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Por lo tanto, este Tribunal observa que el joven, no ha cumplido con la sanción, de manera que, aún cuando se comprometió ante el Tribunal con la Entrevista realizada al mismo, este no ha comparecido a la Coordinación de Libertad Asistida, a incorporarse a las presentaciones, actividades y charlas que se dictan en tal Organismo del Estado, con miras a su reinserción social, aún mas, se observa según el informe consignado por la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el joven amerita; atención psicológica y de desintoxicación de narco dependencia a las drogas, y lejos de mejorar su conducta, se observa que la ha empeorado, porque al momento de la comisión del delito y la sanción impuesta no refiere consumir drogas, y posteriormente sí, lo que hace presumir a este Despacho, que el joven amerita orientación urgente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y además tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se originen durante su ejecución y controlar que dichas medidas cumplan con los objetivos previstos por la Ley. En el mismo orden de ideas, el artículo 647, que señala las funciones del Juez de Ejecución en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su literal “h”, especifica que corresponde a éste DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA.Y siendo que la finalidad de la imposición de la medidas al adolescente tienen un carácter educativo y pues están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce a los adolescentes la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación, haciendo que reflexionen, y se concienticen en la responsabilidad de sus actos, se eduquen y puedan obtener una profesión que los ayude a desarrollarse como persona, que maduren en su comportamiento y dejen atrás su conducta transgresora de la norma, ya que estos poseen potencialidades como la de desarrollar plenamente sus capacidades y además obtener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia 13 de julio de 2011, la cual fue impuesta el 03 de febrero de 2011 fecha en la cual debió comenzar el cumplimiento de las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, impuestas por el plazo de UN (1) año, de cumplimiento simultáneo; observándose la norma del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como ultima acto procesal, la fecha de la declaratoria del rebeldía”. (Subrayado de la juez) y revisándose la fecha corresponde a la cual comenzó en incumplimiento de la sanción impuesta por el lapso de UN (1) AÑO; de ahí que el tiempo que ha corrido es suficiente para que proceda la prescripción de dicha sanción que sería de un (1) año y seis (6) meses por lo que lo conducente seria decretar el Cese por Prescripción de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, tal y como lo establece el artículo 616 de la ley especial señalado supra. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RUMILIS CAROLINA LUGO GONZÁLEZ; por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa.
SEGUNDO: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, al joven IDENTIDAD OMITIDA ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente, remítase copia de la presente decisión al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, para que repose en los Archivos de esa Institución.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2016 años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

OLEIDA URQUIA GARCIA


El Secretario,

CESAR ZORRILLA TAMARONIS