REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
SEDE CONSTITUCIONAL
Tucupita, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA
ASUNTO: YP21-O-2016-000001
DEMANADANTE: José Catalino Perez Carballo
DEMANDADA: empresa Mercado de Alimentos C.A (MERCAL)
MOTIVO: Amparo Constitucional

En fecha 24 de agosto del dos mil dieciséis (2016) , fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por el ciudadano JOSE CATALINO PEREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.269, de este domicilio debidamente asistido por el abogado JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.745, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), por presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00036-25016 , dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por la inspectoría del trabajo del Estado Delta Amacuro, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.

Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en fecha 24 de agosto de 2016. Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a establecer las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De acuerdo al escrito liberal presentado por el ciudadano abogado JOSE CATALINO PEREZ CARABALLO, la pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada encuentra su fundamento en:

“en vista de la desaplicación y no acatamiento de la Providencia Administrativa, a la situación jurídica que se concreta que se ventila como el derecho al trabajo como proceso social, cuya abstención o negativa por parte del causante del agravio de la ciudadana Zulima Rivas ha sido reiterado, público y notorio, en su negativa al acatamiento “

Señala además la violación de derecho de rango constitucional, la transgresión y vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y consecuencialmente el respecto a la dignidad humana. Al ser sujeto activo del desarrollo del país y demás derechos conexos, de conformidad con los artículos 3,7,26,27,49.3, 51, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del 014-02-2000.

En cuyo escrito el demandante manifiesta que en fecha 18 de julio del presente la Inspectora del Trabajo del estado Delta Amacuro emitió un auto ordenando mi reenganche y pago de salarios caídos al patrono empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL) y fui trasladado al puesto de trabajo por una Comisión de la misma el 19 de julio de 2016, situación que evidenció un acatamiento por parte del patrono representado en el estado Delta Amacuro por la ciudadana Zulima Rivas.

En fecha 25 de julio de 2016, recibo llamado de atención con carácter disciplinario por no haber notificado con antelación solicitud de permiso, exhortándome al cabal desempeño de mis funciones, funciones que nunca ejercí dado que solo cumplía horario sin acceso a documentos, equipos y menos desempeño de las funciones al cargo de Coordinador de Administración al cual fue ordenado el reenganche , dando respuesta en fecha 28 de julio de 2016 mediante oficio que nunca se me recibió ni sello. (Anexa copia de constancia de la Procuradora de Trabajadores de las horas de ausencia de su puesto de trabajo y llamado de atención). Asimismo, se me solicita declaración jurada de Patrimonio la cual entregue el día 26 de julio de 2016, recibido en Coordinación de Gestión Humana por el analista encargado Sergio Guanare, (anexa copia), en fecha 01 de agosto de 2016 notifique al ciudadano: Alexander Flores en su condición de Coordinador de Seguridad Integral que la Ciudadana María Herrera aisstente de Jefa de Mercal Zulima Rivas se encontraba tomando fotografías sin mi autorización, cercenando mi derecho al desarrollo de la persona y el respeto a mi dignidad , por otro lado se me solicito dar respuesta mediante oficio Nª CRDA-GH-00364, sin fecha por el ciudadano: Sergio Guanare analista de Gestión humana, por qué le tomaba foto a la asistencia del personal de la Institución, a nexo oficios a las Coordinaciones de Seguridad Integral y Coordinación de Gestoón humana donde se indica el motivo de tomar fotos a las asistencia del personal, escenario que se desarrollo desde el día 19 de julio hasta fecha de incorporación del mpuesto de trabajo con notificación de pago de salarios y beneficios dejados de percibir, hasta el viernes 05 de agosto de 2016, donde fui notificado de manera verbal por el ciudadano Alexander Flores con Sede en la Comunidad de San Salvador, carretera Nacional el Cierre que debía desalojar las instalaciones de Mercal C.A (anexo oficio de solicitud de ejecución de auto y declaraciones por ante el periódico de circulación regional “NOTIDIARIO” ) diendo trasladado nuevamente por la ciudadana abogada Luisannys Herrera en su carácter de Inspectora ejecutora a los fines de ejecución de Providencia Nº 00036-2016 de fecha 10 de agosto de 2016 por la ciudadana abog. Mariolys Hernández, Inspectora del Trabajo Jefa en la Inspectoria del Trabajo en el estado Delta Amacuro.

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa Nº PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00036-25016 , dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por la inspectoría del trabajo del Estado Delta Amacuro, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE CATALINO PEREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.269, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL),
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo que sigue:
“[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta juzgado procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria; en el presente caso, pretende la recurrente que se proceda a través del amparo a darse cumplimiento a la providencia administrativa de la que resulto gananciosa por cuanto no ha sido posible el mismo.
Ahora bien, si bien es cierto, antes de la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, una vez agotados todos los procedimientos administrativos (imposición de multa), sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L)la acción de amparo constitucional era el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las providencias administrativa, no lo es menos que, una vez que entro en vigencia la mencionada Ley del trabajo, la misma prevé expresamente el procedimiento a seguirse para la ejecución de dichos actos administrativos, al señalar lo siguiente:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además,



la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.


En tal sentido, es evidente de la norma precedente que los Inspectores tienen la suficiente jerarquía, facultad y competencia para cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que queden firmes, razón por la cual son estos los entes competentes para ejecutar las providencias administrativas dictadas, por lo cual al proceder el ciudadano JOSE CATALINO PEREZ CARABALLO, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), por presuntamente colocarse está en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00036-25016 , y al obtener una decisión favorable debe exigirle a la administración la ejecución de la misma tomando en cuenta los parámetros dados por el legislador, por consiguiente esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado cuando señalo lo siguiente:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

En virtud de lo expuesto, y aunado al carácter restitutorio que posee la acción de amparo constitucional, por cuanto dicha acción no puede ser sustitutiva de los derechos alegados como conculcados, sino que debe permitir al solicitante del amparo el goce de sus derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal declara que la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Del mismo modo, cabe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.
Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).


En el caso bajo estudio, debemos señalar que el accionante, no fundamento en su escrito de amparo, los motivos por los cuales la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, siendo que- como ya se señaló- la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias y que sólo cuando no existan esas vías ordinarias o, existiendo, ellas no garantizan la celeridad e idoneidad necesarias para lograr con inmediatez el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, podrá optarse por la acción de amparo. ASI SE DECIDE.



D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE CATALINO PEREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.269, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00036-25016 , dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por la inspectoría del trabajo del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el tiempo de ley. Cúmplase. LIBRESE OFICIO
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abog. Milagros Marcano
SECRETARIO
Abog. Jovanni Moreno
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.

SECRETARIO




Hora de Emisión: 1:49 PM
Número de Boleta:
Asistente que realizo la actuación: