REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000170
El día 22 de Julio de 2016, los Ciudadanos JOHN CARLOS SALAZAR CENTENO y NORELKYS DEL VALLE VELASQUEZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.743.918 y V-13.057.135 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 2, vereda 8, casa 3 de esta Ciudad y la segunda en Raúl Leoni I, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hábiles en derecho, asistidos por el Ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.595, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado, bajo el Nro. 162.148, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 76, vto. Del folio 111, folio 112 y su vuelto y folio 113, que riela al vuelto del folio 6, folio 07 y su vuelto y folio 8, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Raùl Leoni I, calle Principal casa s/n del estado Delta Amacuro. Que se encuentran separados de hecho desde el seis (06) de agosto de 2009, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JOHN CARLOS SALAZAR CENTENO y NORELKYS DEL VALLE VELASQUEZ MARQUEZ, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente
En fecha el día 22 de Julio de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 07 de Julio de 2016, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 26/07/2016, compareciendo el mismo en fecha 01 de agosto de 2016, presentando escrito de no oposición, acordándose mediante auto de fecha 28/07/2016, fijar para el día 09/08/2016, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: JHON CARLOS SALAZAR CENTENO y NORELKYS DEL VALLE VELASQUEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De La Custodia: La CUSTODIA de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la ha venido ejerciendo la madre ciudadana NORELKYS DEL VALLE VELASQUEZ MARQUEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: JHON CARLOS SALAZAR CENTENO, podrá retirar a sus hijas las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Un (01) fin de semana de cada quince (15) días retirándolas del hogar materno el día Viernes a las 05:00 p.m y retornarlo el día domingo a las 05:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano: JHON CARLOS SALAZAR CENTENO, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno el día 01 de Agosto y la retornará al hogar materno el día treinta (30) de agosto; alternándose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijas, el día 19 Diciembre y retórnalas al hogar materno el día 26 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana NORELKYS DEL VALLE VELASQUEZ MARQUEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: JHON CARLOS SALAZAR CENTENO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Obligación De Manutención: el Ciudadano JHON CARLOS SALAZAR CENTENO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el Equivalente al Treinta y Tres punto Treinta y Tres por ciento (33,33%) del salario que devenga mensualmente por concepto de Obligación de Manutención Mensual, los cuales son depositados en Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0628-680000026424, siendo la titular la progenitora ciudadana NORELKYS DEL VALLE VELASQUEZ MARQUEZ; así mismo me comprometo aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los demás gastos como es vestidos, calzados, uniformes escolares, útiles escolares, gastos médicos y medicinas que requiera mis hijas en caso de enfermedad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 07 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOHN CARLOS SALAZAR CENTENO y NORELKYS DEL VALLE VELASQUEZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.743.918 y V-13.057.135 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio Nº 76, vto. Del folio 111, folio 112 y su vuelto y folio 113, que riela al vuelto del folio 6, folio 07 y su vuelto y folio 8, del presente asunto que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. VILMA MARTORELLI
Secretario
Hora de Emisión: 10:50 AM
Asistente que realizo la actuación:
|