REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000173
El día 21 de Julio de 2016, los Ciudadanos GUEILER IVONNE MORENO CARRASCO y CARLOS ALBERTO DIAZ CAMINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.114.055 y V-11.210.253 respectivamente, domiciliados la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Ciudadano MIGUEL ANGEL GIL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.112, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado, bajo el Nro. 43.596, y con domicilio procesal en la calle Bolívar, edificio Mejías, Piso 1, Oficina 3 de la Ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 09, página Nº 17 y 18, que riela al folio 5, y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa Nº 35- Planta Alta de esta Ciudad. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con nueve (09) años de edad, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que riela al vto del folio 07 del presente asunto. Que por diferencias surgidas en sus vida en común hizo que la relación matrimonial donde reinaba la paz, la armonía y el amor se terminara, llevándola a la total y definitiva ruptura, y es que desde el veinte (20) de agosto del año 2010, se separan por completo viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos GUEILER IVONNE MORENO CARRASCO y CARLOS ALBERTO DIAZ CAMINERO, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con nueve (09) años de edad.
En fecha el día 21 de Julio de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 25 de Julio de 2016, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 26/07/2016, compareciendo el mismo en fecha 01 de agosto de 2016, presentando escrito de no oposición, acordándose mediante auto de fecha 28/07/2016, fijar para el día 11/08/2016, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: GUEILER IVONNE MORENO CARRASCO y CARLOS ALBERTO DIAZ CAMINERO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De La Custodia: La CUSTODIA del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre GUEILER IVONNE MORENO CARRASCO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: CARLOS ALBERTO DIAZ CAMINERO, visitar a su hijo Un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ CAMINERO alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Quince (15) de Agosto y retornarlo al hogar materno el Quince (15) de Septiembre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana GUEILER IVONNE MORENO CARRASCO, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: CARLOS ALBERTO DIAZ CAMINERO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De la Obligación De Manutención: el Ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ CAMINERO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) de manera mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta Independiente del banco del Sur Nº 01570020390320001092, a nombre del niño antes identificado y administrada por la progenitora la ciudadana GUEILER IVONNE MORENO CARRASCO, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con 09 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: GUEILER IVONNE MORENO CARRASCO y CARLOS ALBERTO DIAZ CAMINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.114.055 y V-11.210.253 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio Nº 09, página Nº 17 y 18, que riela al folio 5, y su vuelto, que riela al folio 5, y su vuelto del presente asunto que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. VILMA MARTORELLI
El Secretario





Hora de Emisión: 10:58 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000173