REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000201
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el Ciudadano SMITH JOSE ISARRA FARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.114.221, residenciado en la urbanización los Chaguaramos, calle prolongación de la Costa, casa Nº 102 de esta Ciudad, profesión u oficio Licenciado en Administración, teléfono Nº 0426-8950320 y IVONNE MARIBEL DEL VALLE ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.054.734, residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos, avenida II, casa Nº 06 de esta Ciudad, profesión u oficio Ingeniero en Informática, teléfono 0426-8941076, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 05 de Agosto de 2016, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (7) meses de nacida. El referido convenimiento, fue suscrito por los Ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre se llevará a su hija, los días Domingo, lo buscará a las 10:00 de la mañana y la entregará ese mismo día a las 05:00 de la tarde.
SEGUNDO: La Madre, acepta el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:36 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000201
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