REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000094
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana OSLANY DEL CARMEN VIVAS ROMERO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Ciudadana Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2013-000375, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 08/01/2014, entre los Ciudadanos HENRY JOSE BRITO RAMOS y OSLANY DEL CARMEN VIVAS ROMERO.
Posteriormente, la Ciudadana OSLANY DEL CARMEN VIVAS ROMERO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano HENRY JOSE BRITO RAMOS, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.46.264,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 17 de mayo del presente año, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación, la cual se materializo y riela al folio 24 del presente asunto, en fecha 21/06/2016 se dejo constancia que la parte demandada, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial, en fecha 26/07/2016 compareció la Ciudadana OSLANY DEL CARMEN VIVAS ROMERO, asistida por el fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitando la ejecución forzosa en el presente asunto y por cuanto consta en autos la solicitud de la demandante de que se ejecute forzosamente la obligación de manutención, quien suscribe acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 08/01/2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio e interés superior de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano HENRY JOSE BRITO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.700.786, el monto de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.46.264,00), por concepto de los OBLIGACIONES DE MANUTENCION ES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa 23 del estado Delta Amacuro, y remitido en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de la niña precitada. Y así se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña precitada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales y ofrece un bono especial para el 15 de diciembre de cada año, a entregarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) destinados a la compra de vestido, calzado y juguete. Así como a comprar la totalidad de los útiles escolares para el 15 de septiembre de casa año. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre y el disfrute del HCM del Ministerio de Educación. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Jefa de Pagaduría Zonal Ministerio del Poder Popular para la Educación. Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los precitados niños, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado HENRY JOSE BRITO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.700.786, quien presta servicios en la Zona Educativa Nº 23 del estado Delta Amacuro, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 1:30 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000094
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