REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2015-000155
Solicitantes: OSWALDO RAFAEL SANABRIAS SAGARAY y ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.904.072 y V-15.335.783, respectivamente, domiciliados el primero en la calle San Cristóbal, casa s/n y la segunda en Villa Rosa 3, calle 16, cas Nº 14, de esta Ciudad, debidamente asistidos por la Ciudadana MILA JOSEFINA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.515.226, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.152, de este domicilio.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 20 de Julio de 2015, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL SANABRIAS SAGARAY y ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada en fecha 27/07/2015, y en fecha 27/07/2016, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL SANABRIAS SAGARAY y ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, donde solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 25 de Diciembre de 2004, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 208, paginas Nros. 214 y 215 del año 2004, que anexaron y que riela al folio 4 y su vuelto, del presente asunto. Que de Dicha unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con nueve (09), cuatro (04) y dos (02) años respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en Villa Rosa 3, calle 16 casa N1 14, del estado Delta Amacuro. Que durante los primeros diez (10) años de matrimonio fueron de armonía, luego se fue perdiendo el afecto y el respeto debido, que debe tenerse en todos los casos de la vida y más aun en la unión conyugal, empezando a tener ciertas diferencias y discrepancias entre ellos, lo suficiente importante para decidir separarse de mutuo y común acuerdo.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CÓNYUGES OSWALDO RAFAEL SANABRIAS SAGARAY y ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 25 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 208, paginas Nros. 214 y 215 del año 2004, que anexaron y que riela al folio 4 y su vuelto, del presente asunto, del presente asunto
En relación a las Instituciones Familiares de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con nueve (09), cuatro (04) y dos (02) años respectivamente, se regirán por la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015) cursante desde el folio 13 al 15 del presente asunto, la cual establece textualmente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores OSWALDO RAFAEL SANABRIA SAGARAY y ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09, 03 y 02 año de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan un régimen amplio con respecto al padre, siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerlo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), mensuales en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al 25% de su sueldo, mas igual porcentaje de todos los beneficios que perciba tales como aguinaldos, bonos vacacionales, prestaciones sociales, bono de útiles escolares, y cualquier otro beneficio que perciba, dichas cantidades son depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 3:17 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000155