REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000066
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana YANNEIDYS CAROLINA DEL VALLE PADILLA MISSEL, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2015-000202, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 25/09/2015, entre los Ciudadanos VICTOR CLAUDIO MEDINA FARIAS y YANNEIDYS CAROLINA DEL VALLE PADILLA MISSEL.
Posteriormente, la Ciudadana YANNEIDYS CAROLINA DEL VALLE PADILLA MISSEL, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano VICTOR CLAUDIO MEDINA FARIAS, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.000,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 05 de abril del presente año, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación, la cual se materializo y riela al folio 18 del presente asunto, se deja constancia que en fecha 10/05/2016, el demandado de autos compareció por ante este tribunal y solicito se fijara una audiencia especial, y se le designara un defensor público, acordándose mediante auto de fecha 23/05/2016, librar oficio a la Unidad de Defensa Pública del Estado, a los fines de la designación de un defensor público, en fecha 18/07/2016, se recibió escrito presentado por la Ciudadana AHIDALLY NAVARRO, donde acepta la designación como defensora Pública del Ciudadano VICTOR MEDINA FARIAS, la cual fue agregada a los autos en fecha 19/07/2016, asimismo se acordó fijar para el día 27/07/2016 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la audiencia especial, y vista la incomparecencia del demandado a la audiencia especial, y por cuanto consta en autos la solicitud de la demandante de que se ejecute forzosamente la obligación de manutención, quien suscribe acordó pronunciarse por auto separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 25/09/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano VICTOR CLAUDIO MEDINA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.14.492, el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.000,00) por concepto de los OBLIGACIONES DE MANUTENCION ES INSOLUTAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa 23 del estado Delta Amacuro, y remitido en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de los niños precitados, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales y ofrece un bono especial para el 20 de diciembre de cada año, a entregarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) destinados a la compra de ropas y calzados. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año. El padre, incrementara el monto de la obligación de manutención en quince por ciento (15%) cada vez que le sea aumentado su salario. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Jefa de Pagaduría Zonal Ministerio del Poder Popular para la Educación. Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los precitados niños, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado VICTOR CLAUDIO MEDINA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.14.492, quien presta servicios como Vigilante adscrito a la Zona Educativa Nº 23 del estado Delta Amacuro, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 2:39 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000066