REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000037
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.947.595, residenciado en el Sector Vía La Pica, calle principal, casa sin número, punto de referencia frente a la Unidad Educativa Fanny Centeno, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: NORMAN ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 130.068.

PARTE DEMANDADA: AURELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.119.361, residenciada en el Sector de la Florida, Calle Fundación, casa número 04, punto de referencia diagonal a la plaza, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 18-02-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ CEDEÑO, mediante la cual expuso: “Cursa por ante este Tribunal asunto signado con el número YH11-V-2014-182, nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de juicio de Obligación de Manutención cuya beneficiaria es mi hija: AURELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ACOSTA (…) Ahora bien Ciudadana Juez, mi hija ya identificada y atendiendo al estado en que se encuentra por ser esta mayor de edad, ya graduada y aparte es madre de familia, no posee ninguna discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento y el de su pequeño hijo, así mismo ya es la obligación de su pareja, velar por su integridad y la responsabilidad adquirida por ellos como padres de familia. Por esta razón de hecho y de derecho solicito con carácter de urgencia y de conformidad con el artículo 383 literal “B”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que por ella recae y se me descuenta (…)”.
En fecha 22-02-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 02-03-2016, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 15-03-2016, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-04-2016, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 12-07-2016 su prolongación.
En fecha 13-07-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 01-08-2016 la oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 01-08-2016, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana AURELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ACOSTA. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 16 de noviembre de 1992, nació una niña que lleva por nombre AURELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ACOSTA, que es hija de los Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ CEDEÑO y AURA RAMONA ACOSTA, de lo que se evidencia que para el día 16 de noviembre de 2010, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintitrés (23) años de edad.

• Original de Solicitud de Evaluación de Discapacidad por ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12-02-2016, del Ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ CEDEÑO, suscrita por el Médico que solicita la incapacidad y la Directora del Hospital donde se solicita la discapacidad. Esta prueba documental fue presentada en original, apreciándose de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. El informe del médico que solicita la incapacidad es un documento emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ CEDEÑO, presentó la Solicitud de Evaluación de Discapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo esta prueba documental se desecha por cuanto no guarda relación con el motivo de la demanda.

• Copia simple de oficio N° 1206-14, de fecha 13-11-2014, suscrito por la Medico Internista y la Directora del Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan al Jefe de la Oficina Administrativa de Tucupita del instituto en referencia, el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al Ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.947.595. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta comunicación es un documento emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ CEDEÑO, presenta una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %), sin embargo esta prueba documental se desecha por cuanto no guarda relación con el motivo de la demanda.

DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• Copia certificada de la Sentencia de fecha 12-02-2015, dictada por esta sentenciadora, mediante la cual el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, homologó el convenimiento de Obligación de Manutención entre los Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ CEDEÑO y AURELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ACOSTA. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y demuestra el monto que por concepto de obligación de manutención aportaría el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ CEDEÑO, en beneficio de su hija AURELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ACOSTA.

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

Esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención procede, ya que es cierto que la Ciudadana AURELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ACOSTA alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintitrés (23) años de edad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-4.947.595, en contra de la Ciudadana AURELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-24.119.361. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación de Manutención, cuya sentencia fue homologada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en fecha 12-02-2015, en beneficio de la Ciudadana AURELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ACOSTA. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante oficio signado alfanumérico JMSE1-0292-2015, de fecha 16-03-2015, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ CEDEÑO, antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,


ABGº DANNY VELÁSQUEZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario












Hora de Emisión: 9:47 AM