JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 04 de agosto de 2016.
206° y 157°
Solicitud Nº 4.811-2016.
PARTE SOLICITANTE: NASER NASER NASER, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.950.698, domiciliado en la calle Tucupita cruce con calle Sucre Edificio Naser Parroquia San José Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO C. ÑIQUE C., IPSA Nº 132.348.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
I
Presentada la anterior solicitud en fecha 02 de agosto de 2016, por el ciudadano: NASER NASER NASER, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.950.698, domiciliado en la calle Tucupita cruce con calle Sucre Edificio Naser Parroquia San José Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: EDUARDO C. ÑIQUE C., IPSA Nº 132.348.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 04 de agosto de 2016.
II
El ciudadano: ciudadano: NASER NASER NASER, identificado en autos, solicita le sea decretado Titulo Suficiente de propiedad de las siguientes bienhechurías, Dos Locales Comerciales; Un (01) Galpón; Tres (03) dormitorios; Una (01) Sala; Un (01) Comedor; Tres (03) Baños, Un (01) Garajes; Una (01) Cocina; estructura Metálica, Placa de Cemento, Ventanas Corredizas, Puertas de Hierro, Santa Marías de Hierro, las cuales forman parte de una de mayor extensión construidas sobre un terreno que mide QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (544, 48 m2); y que la ha construido a su solas y únicas expensas en un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en su petición.
Consigna documento de Compra Venta, debidamente Registrado bajo el Nº 2016.224, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº. 326.23.1.1.398 y correspondiente de Folio Real del año 2016.Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del ciudadano: NASER NASER NASER, identificado en autos, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: SERAFINA LIRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.548.040, quien dijo ser T.S.U en Educación Preescolar, estar domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y CARMEN MARIA SOTILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.934.414, quien dijo ser T.S.U en administración Aduanera, estar domiciliada en la calle Nº. 04, Casa 45 Urbanización Negro Primero sector Barrio La Guardia, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante: NASER NASER NASER, identificado en autos, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano NASER NASER NASER, identificado en autos, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas y en consecuencia declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, para asegurarle al ciudadano: NASER NASER NASER, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.950.698, domiciliado en la calle Tucupita cruce con calle Sucre Edificio Naser Parroquia San José Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó, se registró, se diarizo la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.
Sria Temp,
Abog. Hernández Herrera.
WAJR/AMHH/Lizardis.
Solicitud. Nº: 4.811-2016.
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